Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26934 de 7 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552494322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26934 de 7 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Número de expediente26934
Fecha07 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA Nº 18 RADICACIÓN Nº 26934

Bogotá, D.C., Siete (07) de Marzo del dos mil seis (2006)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró la señora E.M.M..

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de septiembre 1998, el auxilio funerario en suma equivalente a $2.000.000.00 y las costas del proceso.

En los hechos que sustentan las pretensiones referidas se afirma que el señor G.A.C.M., hijo de la accionante, falleció el 15 de marzo de 1998, cuando se encontraba vinculado laboralmente a la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos “CICOLAC” y afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.”.

En torno al fallecimiento del trabajador mencionado reseñan que este falleció el 30 de agosto de 1998, en infortunados hechos, teniendo cotizadas para ese momento el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que su progenitora adquiriera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aclaran además que la accionante EDITH MOSCOTE MONTESINOS, es la madre del causante G.A.C.M., procreado en Unión Marital de hecho con el señor V.C.G..

También refieren que la S....E....M.M. dependía económicamente de su hijo al momento en que éste falleció, por cuanto desde enero de 1995 se separó del señor V.C.G. y que su descendiente no estaba casado, no tenía hijos y no hacía vida marital con ninguna persona.

Agregan que PORVENIR mediante oficio, suscrito el 23 de octubre de 2000, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando que la demandante tenía para esa momento sociedad marital de hecho con el señor V.C.G., desconociendo que esa sociedad de hecho se había terminado en enero de 1995.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad administradora de pensiones demandada aceptó

la afiliación del trabajador fallecido, pero se opuso a las pretensiones de la demandante anotando que de acuerdo con la documentación que allegó al momento de formular la solicitud pensional, en el mes de junio de 2000, convivía en unión libre desde hacía 26 años con el señor V.C.G., quien a su vez se encontraba laborando para la empresa “CICOLAC LTDA”, donde percibía un salario mensual de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($1.091.036.oo), de manera que la dependencia económica de la actora se encuentra dada respecto de su compañero permanente. Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe y la llamada genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la actora. Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, para declarar en su lugar que la demandante E.M.M. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo G.A.C.M. y en consecuencia condenó al fondo de pensiones accionado a pagarle le pensión correspondiente teniendo en cuenta que su último salario mensual fue de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($532.183.oo), y el auxilio funerario en la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).

El Tribunal estableció que la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica de su hijo, exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, apoyado en los testimonios del señor J.A.C.P. y advirtió que conforme a la jurisprudencia laboral la dependencia económica de los padres frente a los hijos que da lugar a la pensión de sobrevivientes no tiene que ser absoluta y total, sino que se debe conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos dependían económicamente de éste. En sustento de esta afirmación citó apartes de la sentencia de esta Corporación de 27 de marzo de 2003, transcrita a su vez en sentencia de 23 de noviembre de 2004.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia recurrida y en su lugar confirme la decisión absolutoria de primer grado, para lo cual formula un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 47, literal c, y 74, literal c, 73, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, originada en la falta de aplicación de los artículos 1, 2°, 3° y 4° de la Ley 54 de 1990. Igualmente sostiene que en la decisión recurrida se dejaron de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política; 31 y 1757 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral; 174 y 177 de Código de Procedimiento Civil, que rigen en los procesos laborales por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Quebrantamiento normativo que se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado.

“1- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante vivía con V.C.G. en calidad de compañera permanente y que con base en tal relación (mantenida durante largo tiempo), se debían ayuda y asistencia mutua de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

“2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al momento de la muerte de su hijo G.A.C.M., poseía bienes patrimoniales e ingresos y su compañero permanente contaba con recursos monetarios suficientes para el pleno sostenimiento y la debida manutención del hogar.

“3- Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que la señora E.M.M. dependía económicamente de su hijo G.A.C.M., al momento de la defunción de éste.

“4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora E.M.M. es acreedora legítima del derecho a una pensión de sobrevivientes.”

D. fácticos que se originaron en la equivocada apreciación de la demanda inicial (fls. 1 a 4, en especial el hecho quinto del C. 1), la certificación expedida por C.L.. (fl. 15 del C. 1) y el testimonio de J.A.C.P. (fls.6l a 62 del C. 1). Así mismo, anota que fueron pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal la solicitud de vinculación a Porvenir, firmada por G.A.C.M. (fl. 35 del C. 1), el formulario de solicitud de pensión por sobrevivencia o invalidez (fls.36 a 40 del C. 1), el formulario de declaración de beneficiarios (f.4l, c. 1), las declaraciones extraprocesales de C.G.C.M. (fls. 42 C. 1) y P.S.M.A. (fls. 43 del C. 1.), la certificación expedida por C.L.. (fl. 44 del C. 1), la historia de los aportes de V.C.G. en el I.S.S. (fls. 45 y 46 del C. 1), el interrogatorio de parte absuelto por E.M.M. (fl. 75 del C. 1). Aclara que no se consideran como medios de prueba mal apreciados en la decisión recurrida el registro civil de nacimiento de G.A.C.M. (f.9, c. 1), la certificación expedida por Porvenir el 12 de octubre de 2001 (f. 16, c. 1), las hojas de autoliquidación de aportes a Porvenir elaboradas por C.L.. (fls. 12 a 14, c. 1), y la hipotética confesión que hizo Porvenir dentro de su contestación a la demanda al admitir como cierto que G.A.C.M. estaba afiliado a esa entidad, pues para efectos del cargo su entendimiento resulta inocuo.

La censura comienza por explicar que a pesar de haber escogido para la formulación del cargo la vía indirecta, y sin pretender cambiarlo, estima conveniente hacer una...

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