SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75111 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75111 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente75111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1697-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1697-2020

Radicación n.°75111

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró M.E.S.A. contra la recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

M.E.S.A. reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de mayo de 2011, derivada del fallecimiento de su hijo V.A.C.S., las mesadas pensionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación o actualización monetaria y las costas del proceso.

Relató que V.A.C.S. falleció el 1 de mayo de 2011, que era soltero, no tuvo descendencia y se desempeñaba como técnico en computadores; que el 24 de octubre de esa anualidad, se presentó en su vivienda un funcionario de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de diligenciar un cuestionario «para madre dependiente reclamante de pensión de sobreviviente», mismo que fue respondido por su otro hijo J.A.H.S., «sin la más mínima orientación» «ya que solo bastó con decirles que contestaran de cualquier manera que eso no tenía ninguna incidencia en el resultado de la prestación solicitada»; que en ese documento quedó consignado que quien velaba por ella era V.A., por cuanto dependía económicamente de este; que los gastos familiares ascendían a $803.000 y que el aporte del fallecido era de $600.000.

Narró que se desempeñaba como empleada doméstica por días y que con la ayuda de su hijo pagaba «manutención, casa, servicios públicos, arrendamiento»; que la administradora de pensiones, negó la pensión solicitada con el argumento de que no dependía en forma total y absoluta del afiliado; que la aseguradora Mapfre según declaración extrajuicio, adujo que ella había afirmado que la dependencia era parcial; que no se hizo una investigación administrativa seria, precisa, clara y objetiva; que antes del fallecimiento de su hijo ya no laboraba; relacionó los valores de las obligaciones que sumaron $803.000; que después de la muerte, cubrió parte de sus necesidades con el pago del seguro del SOAT por el accidente de la moto y la ayuda económica que recibió de sus otros dos hijos (fs.°2 a 13).

BBVA Horizonte Pensiones y C.S., se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento de V.A.C.S., que era soltero, no tenía hijos, el diligenciamiento del cuestionario en la investigación administrativa, y la negativa en conceder la prestación; rechazó que la demandante dependiera económicamente de su hijo «por tener la calidad de trabajadora»; en cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no los aceptaba.

En los fundamentos y razones de derecho, manifestó que en la comunicación de 23 de enero de 2012, dirigida a la accionante se indicaron «las razones jurídicas, para no reconocer la pensión de sobreviviente, por cuánto (sic) no se conoce la dependencia total y absoluta en relación con el causante», de acuerdo con lo previsto en los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso como excepciones las de ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (fs.°46 a 52); llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fs.°76 a 80).

La aseguradora al contestar, se opuso al éxito de lo pretendido por la actora; admitió la muerte del afiliado, que es la «única beneficiaria de una eventual pensión de sobrevivencia» y que solicitó esa prestación; adujo que el formulario fue diligenciado por J.A.H.S. a petición de su madre; que al momento de la muerte, V.A.C. se encontraba desempleado, que el dinero que recibía impedía brindar ayuda económica a la demandante y por ello, no se acreditó la dependencia. Negó que se hubiera exigido una subordinación total y absoluta y que la investigación no hubiera sido seria; de los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de mora, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación, prescripción y la «genérica».

En cuanto al llamamiento, admitió los hechos, pero negó que se cumplieran los requisitos para el reconocimiento de la prestación; expresó que no estaba obligada a financiar en «su totalidad la pensión que eventualmente se reconozca», por cuanto su deber consistía en completar el capital que hiciera falta, en el evento de que el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos y el bono pensional, sean insuficientes para atender el pago de la pensión. Propuso los medios exceptivos de ausencia de cobertura y límite de la obligación del asegurador (fs.°141 a 148).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2014 (fs.°cd 209), resolvió:

Primero: Declarar que la señora M.E.S.A. (…), tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de la pensión de sobreviviente, a cargo del Fondo de Pensiones y C. Porvenir S.A. con ocasión de la muerte de su hijo V.A.C.S., a partir del 2 de mayo de 2011, por 14 mesadas anuales, en la suma de 1 smlmv.

Segundo: Condenar al Fondo de Pensiones y C. Porvenir S.A. a reconocer a la señora M.E.S.A., identificada como se indicó al ordinal primero, la suma de $27’684.946, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 2 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2014; y a continuar reconociendo a partir del 1 de octubre de 2014, la suma de $616.000 mensuales, sin perjuicio de los incrementos de ley y mesadas adicionales.

Tercero: Condenar a la compañía aseguradora Mapfre de Colombia Seguros de Vida S.A., entidad (…), a que complete el faltante, necesario en caso que no fuere suficiente el capital ahorrado, los rendimientos y bono pensional, para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes a la señora M.E.S.A..

Cuarto: C. al Fondo de Pensiones y C. Porvenir S.A. a reconocer a la demandante la señora M.E.S.A., los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993. A partir del 25 de diciembre de 2011, y hasta que se haga efectivo el pago, liquidarlos por la demandada hasta dicho momento.

Quinto: Se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas.

Sexto: Condenar en costas a las entidades demandadas Fondo de Pensiones y C. Porvenir S.A. y a Mapfre de Colombia Seguros de Vida S.A., que se liquidan por la secretaria del despacho. Las agencias en derecho se calculan en 10 smlmv equivalentes a $6.160.000, correspondiendo a cada entidad la mitad, por $3.080.000.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones de BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. hoy AFP Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a través de fallo del 1 de diciembre de 2015 (fs.°cd 228), confirmó lo resuelto por el a quo; dispuso el pago de las costas en esa instancia a las accionadas recurrentes.

En lo que al recurso extraordinario interesa, centró como problema jurídico determinar si al momento del fallecimiento del afiliado, su madre percibía una ayuda económica relevante y determinante para su congrua subsistencia; de resultar afirmativo lo anterior, resolvería la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Dejó por fuera de discusión que V.A.C.S. falleció el 1 de mayo de 2011, momento para el cual se encontraba cotizando a BBVA Horizonte Pensiones y C.; que el causante era hijo de la demandante; que el asegurado tenía la densidad de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes y que no se presentó otra persona que considerara tener mejor derecho.

En razón a la fecha del fallecimiento, tuvo en cuenta el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exigió que la dependencia fuera «total y absoluta»; indicó que tales expresiones fueron declaradas inexequibles y dieron lugar a múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación, entre otras sentencias, la CSJ SL, 27 marzo de 2003, rad. 19867 y CSJ SL, 7 marzo 2006, rad. 26934, que precisaron que la configuración de la dependencia ante la ausencia de una definición legal debía ser analizada,

[…] a la luz de la lógica, lo que presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtúa solo por el hecho de que la ayuda al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR