Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02895-01(AC)

Actor: T.E.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada en contra del fallo del 24 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La parte accionante con escrito radicado el 22 de agosto de 2018, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al de igualdad, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 27 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Lo anterior, por cuanto con dicha decisión se revocó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. que, accedió a las pretensiones, para en su lugar, negar la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente:

(…)

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el (sic) cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque la sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

(…)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que laboró como docente oficial al servicio del municipio de P. y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 23 de octubre de 2013.

Manifestó que la Secretaría de Educación del municipio de P., mediante Resolución 100 de 19 de marzo de 2014, le reconoció pensión de jubilación, sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

Indicó que el 17 de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La Secretaría de Educación del mencionado municipio, mediante Resolución 4784 del 21 de septiembre de 2016 y 5604 del 2 de noviembre de 2016, la denegó.

Por lo anterior, en contra de los precitados actos administrativos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los mismos y, se accediera a la reliquidación pensional pretendida.

Precisó que en primera instancia, conoció del proceso el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 27 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo deben incluirse los factores salariales sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social.

Sustento de la petición

Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuraron el defecto sustantivo y la «falta de motivación» (los cuales refirió de forma conjunta), así como el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que se exponen a continuación:

3.1 Defecto sustantivo y « falta de motivación »

Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en una «incongruencia» entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto señaló que si bien resultaba procedente la aplicación de la Ley 33 de 1985, dada la fecha de su vinculación al servicio docente (antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), también lo era que solo procedía la inclusión de los factores que fueran «… directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal…».

Precisó que, a pesar de que en la sentencia acusada inicialmente se reseñó el marco normativo y jurisprudencial que conducía a la aplicación e interpretación integral de la citada norma, respecto a que los factores salariales que en ella se enlistan no son taxativos sino meramente enunciativos, concluyó que en la liquidación solo podían tenerse en cuenta los que fueran directamente retributivos del servicio sobre los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes.

3.2 Desconocimiento del precedente

Hizo referencia a que el Tribunal demandado aludió a varias decisiones del Consejo de Estado y en especial, señaló que con la sentencia unificatoria del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de dicha Corporación, se estableció que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, como lo es su caso en particular, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores constitutivo de salario devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

3.3 Violación directa de la Constitución

Señaló que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta el artículo 53 superior, el cual determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

Precisó que, por lo anterior, la autoridad judicial demandada debía considerar que la Ley 33 de 1985 es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías prestacionales, ya que esta no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben integrar la base de liquidación pensional, sino que permite incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador.

4. Actuación procesal en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 27 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en calidad de terceros con interés, a la ministra de Educación Nacional y a la presidente de Fiduprevisora S.A.,

En lo ateniente a la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo de P., el a quo estimó que no era necesaria su vinculación, pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestionó la actuación del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Advirtió además, que no le asistía interés directo ni indirecto en el resultado de la acción de tutela, toda vez que la decisión que se dicte en este asunto no tendría la capacidad de afectar dicho tribunal. Motivo por el cual únicamente se le requirió el expediente ordinario en préstamo.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó mediante oficios del 30 de agosto de 2018, enviados por correo electrónico, a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

La referida autoridad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque, a su juicio, la sentencia del 27 de julio de 2018, no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma.

Manifestó que la sentencia acusada se fundó en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa que rige el caso y la jurisprudencia vigente frente al tema, de lo cual se pudo inferir que no existían razones para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.

Adujo que los docentes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sin embargo, precisó que no son ajenos a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual las pensiones deben liquidarse sobre los factores salariales que sirvieron de base de cotización para los aportes a seguridad social, conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017.

5.2. Ministerio de Educación Nacional

La aludida cartera solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, no se configuraron los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

5.3. La Fiduprevisora S. A.

El representante de dicha entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia y que se desvincule a esa entidad, porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de octubre de 2018, accedió al amparo solicitado, así:

«Primero.- Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el señor T.E.R.B., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Dejar sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-006-2016-00401-01.

…»

Entre los...

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