Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03112-01 (AC)

Actor : ESPERANZA GIRALDO SALAZAR

Demandado: TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTROS

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia - confirma amparo - desconocimiento de precedente- pensión de docentes

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión contra el fallo del 18 de octubre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora E.G.S..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora E.G.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. La peticionaria consideró vulnerados el mencionado derecho con ocasión de la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-003-2016-00084-01, que revocó la providencia del 12 de septiembre del 2017 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“5.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VÍA DE HECHO.

5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 06 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de UNIFICACIÓN del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a la FIDUPREVISORA S.A. para que ejerzan el derecho de defensa”.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora E.G.S. prestó sus servicios como docente de vinculación nacionalizada por más de 20 años, desde el 14 de agosto de 1978 hasta el 22 de enero de 2011 y adquirió su estatus de pensionada el 22 de enero de 2011. La misma fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

2.2. Mediante Resolución N° 358 del 31 de octubre de 2011 la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció pensión de vejez, pero no incluyó la totalidad de los factores devengados en dicho período. El valor de la misma fue de $885.668.

2.3. Inconforme con la anterior resolución, la señora G.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del M. con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

2.4. Con providencia del 12 de septiembre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. Inconforme con la decisión anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) interpuso recurso de apelación.

2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental en atención a que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 expediente No. 2006-07509-01, la cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

3.2. Explicó que el Tribunal accionado no debió tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como lo son las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en tanto los mismos resultan inaplicables y gravosos para los pensionados.

3.3. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque no se aplicó el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985.

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. Con auto del 11 de septiembre de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, así como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., al Ministerio de Educación Nacional, y a la Fiduprevisora S.A. como terceros interesados en el resultado del proceso.

4.2. Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 40 a 45, se presentaron las siguientes intervenciones.

5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión

5.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2018, la magistrada ponente de la decisión atacada solicitó se negaran las pretensiones de la demanda puesto que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el fallo adoptado el 6 de julio de 2018 obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales.

5.1.2. Indicó que su posición tiene fundamento en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-395 de 2017 del Máximo Tribunal Constitucional, cuyas decisiones son prevalentes en materia de interpretación de derechos fundamentales y la Constitución.

5.1.3. Concluyó que la providencia estaba en consonancia con el fallo de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, en virtud de la cual quedó replanteada la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la medida en que los factores a tener en cuenta eran únicamente los establecidos en la norma y sobre los que se hubieren efectuado los aportes.

5.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - La Fiduprevisora S.A.

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del M., en escrito allegado el 17 de septiembre de 2018, solicitó se declarara la improcedencia de la acción y se le desvinculara del presente tramite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. Ministerio de Educación Nacional

Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2018, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, relacionó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó “NEGAR las pretensiones de la actora y declarar la improcedencia de la acción”.

5.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. mediante escrito del 17 de septiembre de 2018 allegó en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento solicitado en medio digital.

5.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma guardó silencio.

6. Fallo impugnado

6.1. En decisión del 18 de octubre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, accedió a la solicitud de amparo invocada por la señora E.G.S. con base en los siguientes argumentos:

6.2. Indicó que los defectos alegados se subsumen en el desconocimiento del precedente razón por la cual efectuó un estudio conjunto de estos y formuló como problema jurídico determinar si al proferir la sentencia del 6 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto alegado por la parte actora al acoger el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-230 de 2015 reiterada en la sentencia SU-395 de 2017 para la determinación del ingreso base de liquidación.

6.3. Explicó que a la señora G.S., por ostentar la calidad de docente y contar con una vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se le puede aplicar las subreglas fijadas en las sentencias de la Corte Constitucional, toda vez que corresponden a situaciones distintas que se alejan del caso concreto puesto que no se cobija por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino por las disposiciones previstas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

6.4. Finalmente, sostuvo que en sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 quedó establecida la regla según la cual los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se les aplican las normas contenidas en la Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

7. Impugnación

7.1. Mediante escrito enviado...

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