Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541297

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por omisión del deber de custodia sobre bienes incautados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por pérdida a manos de terceros de vehículo que fue decomisado por órdenes de la demandada y puesto a su disposición / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de demostración

En este caso, el actor manifiesta la existencia de un daño ocasionado por la Fiscalía General de la Nación ante el incumplimiento de la orden de entrega del vehículo de placas FLI 927, en tanto su pérdida, en manos de un tercero, lo hizo imposible. Frente a esto, está acreditado que el vehículo fue decomisado por órdenes de la demandada y puesto a su disposición, entidad sobre la que recaían los deberes legales de cuidarlo y garantizar que se devolviera en el mismo estado en que lo aprehendió. Sin embargo, la Sala considera que en este caso no se demostró que el señor A.A.P. hubiera padecido un daño antijurídico.

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños generados por la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por daños ocasionados por la administración de justicia en segunda instancia

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Noción. Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / TÉRMINO DE CADUCIDAD - TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone. (…) El término de la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo en el evento de la conciliación extrajudicial exigida en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia, de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, consultar autos 2 de marzo de 2001, Exp. 10909, CP. D.G.L.; de 26 de marzo de 2007, Exp. 33372, CP. R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo del término en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del acaecimiento del hecho que causó el daño o desde cuando la víctima tuvo conocimiento de este

Ahora bien, tratándose de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como sucede en el caso bajo estudio, la caducidad se cuenta a partir del momento en que ocurrió el hecho o la omisión causante del daño, o desde cuando la víctima tuvo conocimiento de este.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional. Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Esencialmente son el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada

Establece el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En ese sentido, la responsabilidad descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber de custodia sobre bienes incautados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No procedió al no acreditarse d año causado por pérdida de vehículo que fue decomisado por la demandada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falta de prueba del daño

En síntesis, en relación con la pérdida del vehículo, que se solicitó en la demanda, el actor no padeció un menoscabo, debido a que recuperó el valor pagado por la camioneta, correspondiente al 50% del inmueble Marruecos, frente al cual conservó la propiedad, con ocasión de la resolución del contrato de compraventa, razón por la cual no hubo daño. Vale la pena destacar que, si bien no se realizó ningún acto de registro para regresar la propiedad del vehículo al señor J.F.M., esto no resta efectos al contrato que las partes decidieron firmar y fue este último el afectado directo con la pérdida del automotor, a quien debía regresarse la titularidad del carro, con ocasión del mismo acuerdo de resolución de la compraventa. (…) Como consecuencia de lo expresado, se infiere que el demandante no sufrió un daño antijurídico que deba ser indemnizado. De tal manera que se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018 )

R.icación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00642 - 01 ( 40615)

Actor: A.A. PIMIENTO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber de custodia sobre bienes incautados.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito de 7 de marzo de 2003 , presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor A.A.P., por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, procurando las siguientes pretensiones y condenas (se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR