Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757518937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03 338 -0 0 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, por intermedio del subdirector de defensa judicial pensional señor S.R.L., promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-02329-00 y en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se denieguen las pretensiones.

1.2. Hechos de la solicitud

La señora A.M.A. de M. nació el 23 de septiembre de 1951, prestó sus servicios como docente en: (i) el Ministerio de Educación Nacional, Institución Educativa J.L. de Medellín, desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 3 de febrero de 1980, (ii) en la Secretaria de Educación, Cultura y Recreación del municipio de Medellín, desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 2 de septiembre de 1988 y desde el 19 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1992 y, (iii) en la Secretaría de Educación de Santander, desde el 2 de septiembre de 1992 hasta el 21 de abril de 2008.

Por medio de Resolución n.º 16645 del 1º de septiembre de 2003, confirmada por mediante Resolución n.º 3029 del 13 de abril de 2004, le fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión jubilación gracia a su favor.

Inconforme con la decisión, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal eice en Liquidación, en la que solicitó la nulidad de las referidas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de su pensión jubilación gracia.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda.

La ugpp mediante Resolución n.º 40979 del 5 de octubre de 2015, confirmada por medio de las Resoluciones n.º rdp 50745 del 30 de noviembre de 2015 y rdp 53628 del 16 de diciembre de 2015, declaró la imposibilidad de cumplimiento del fallo, conforme lo previsto en la sentencia T-488 de 2014, al evidenciar que algunos de los tiempos de servicios fueron laborados como docente del orden nacional.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que el tribunal reconoció el pago de una pensión gracia a una persona, que si bien se desempeñó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, su vinculación era del orden nacional, por lo que no cumplía con los requisitos fijados para ser beneficio de la prestación económica y en tal sentido, la decisión del tribunal va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, al ser clara la afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 24 de septiembre de 2018, del que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como demandado, y a la señora A.M.A. de M., como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La señora A.M.A. de Madrigal, por intermedio de apoderado, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al no verificarse en el caso el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance para cuestionar la providencia censurada, a más de la falta de observancia de la inmediatez requerida para la interposición de la acción.

1.5.2. El Tribunal Administrativo de Santander, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2 . Consideraciones

2. 1 . Objeto jurídico

R. en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que se estiman vulnerados con la adopción de la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-2329-00.

2.2. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. 3 . De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona...

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