Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02606-01(AC)

Actor: LUZ S.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora L.S.C.C., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la referida autoridad al proferir la providencia de 31 de enero de 2018, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 30 de junio de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones expuestas en la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en adelante, Fomag.

En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera (sic) de Decisión, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del miércoles, enero 31, (sic) 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoada por la docente… contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado No. 66001-33-33-005-2016-00250-01.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - (sic)TERCERA DE DECISIÓN, integrada por los Magistrados (…); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (sic) Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La actora afirmó que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de Dosquebradas como docente nacionalizada, desde el 10 de marzo de 1976 hasta 17 de febrero de 2012, fecha en la que adquirió su estatus jurídico de pensionada.

Señaló que mediante Resolución No. 346 del 10 de mayo de 2012 se reconoció el pago de su pensión de jubilación, pero sin la inclusión de las primas y demás factores que percibió en el último año anterior a que se originó su derecho pensional.

Adujo que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fomag para que se dejara sin efectos parcialmente el acto que le reconoció su pensión y, por consiguiente, se ordenara la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en dicho periodo.

Expresó que del proceso conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 29 de junio de 2017 luego de agotar las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que la situación pensional de la actora se encuentra regulada por la Ley 33 de 1985 y en atención a la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Sostuvo que en desacuerdo con dicho fallo, la entidad demandada interpuso recurso de apelación al considerar que la resolución cuestionada se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda con sentencia de 31 de enero de 2018 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la acción, tras concluir que sólo puede beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que sirvieron como base de aportes al sistema de seguridad social, con sustento en el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017.

3. Sustento de la petición

Refirió la actora que la autoridad accionada incurrió, en la providencia judicial atacada, en defecto sustantivo y decisión sin motivación, toda vez que en principio sostuvo que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, es decir, la Ley 33 de 1985, pero luego resolvió la controversia expuesta a la luz del precedente de la Corte Constitucional que interpreta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL, el cual no hace parte del régimen de transición.

En ese sentido, advirtió que se desatendió el precedente establecido por esta Corporación, para lo cual citó apartes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se precisó que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa de los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 2 de agosto de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial tutelada; por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo de P., al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Juzgado Quinto Administrativo de P.

Con escrito enviado vía electrónica el 16 de agosto de la presente anualidad a la Secretaría General de esta Corporación (fol. 54), remitió copia del proceso ordinario dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la tutela en medio magnético, pero no se pronunció frente al reparo formulado por la actora.

5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2018, la magistrada ponente de la decisión atacada solicitó “rechazar por improcedente” la acción de tutela presentada por la actora o, en su defecto, denegar el amparo deprecado por la misma, al estimar que el fallo motivo de debate no adolece de algún vicio debido a que se profirió al tenor de la normatividad aplicable al asunto sub examine, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de los elementos probatorios allegados al expediente.

Destacó que si bien es cierto que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 -fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fomag, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, también lo es que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al mencionado fondo sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017.

5.3. Fiduciaria La Previsora S.A.

En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, intervino con memorial de 21 de agosto del presente año, por medio del cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela pues, a su juicio, no se configuran los requisitos exigidos para su procedencia; igualmente requirió su desvinculación dentro del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.4. El Ministerio de Educación Nacional y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado a pesar de que fueron debidamente notificados del presente trámite guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de octubre de 2018, luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio del fondo de la controversia, a partir del cual decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la señora L.S.C.C. y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una decisión de reemplazo.

Lo anterior, tras sostener que la mencionada autoridad judicial en la providencia de 31 de enero de 2018 incurrió en defecto sustantivo no solo “por error en la interpretación de la norma, sino también [por] la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial”, debido a que para resolver el asunto objeto de debate aplicó las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL.

Esto, a pesar de que la tutelante se vinculó como docente en el año 1976, es decir, con antelación de la expedición de la Ley 812 de 2003, de ahí que le sean aplicables los postulados contemplados en la Ley 33 de 1985 y no los señalados para el régimen general de pensiones en la Ley 100 de 1993; postura que se precisó en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta...

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