Auto nº 05001-23-33-000-2017-02202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040245

Auto nº 05001-23-33-000-2017-02202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001-23-33-000-2017-02202-01(62735)

Actor: W.S.A.A.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 2015, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor W.S.A.A. en contra de la Nación - Fiscalía General del Nación, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 2017, el señor W.S.A.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Fiscalía General del Nación, con el propósito de que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular contenidos en el Oficio SAG n.º 001327 del 3 de septiembre de 2014 y la Resolución n.º 2-0471 del 11 de marzo de 2015, a través de las cuales la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, no accedió al reconocimiento y pago al demandante de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, -en razón de la bonificación por compensación prevista en los Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998 y la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 10 de 1993-, se le ha dejado de pagar como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial (fol. 70 a 85 c.1).

En providencia del 19 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad rechazó la demanda por caducidad del medio de control (fol. 91 a 92 c.1). Inconforme con la decisión adoptada, el 26 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 93 a 95 c.1).

Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre el recurso de apelación, el 14 de junio de 2018, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A., al existir interés directo en la resulta del proceso, toda vez que “(…) dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como Consejeros de Estado.” (fol. 63 c.ppl.).

Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

CONSIDERACIONES

Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual...

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