Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04287-00 (AC)

Actor: J.J.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. La Tutela

JOSÉ JAMER MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y “respeto a los derechos adquiridos”.

Manifestó que tales derechos fueron desconocidos por las mencionadas autoridades judiciales al proferir la decisiones del 15 de mayo de 2018 y el 30 de octubre de 2017, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 18001-33-33-002-2016-00349-01, que el tutelante inició en contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de obtener el pago del 20% adicional sobre el salario mensual percibido como Soldado Profesional, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

1.2. Hechos de la demanda

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. La parte actora prestó su servicio militar obligatorio al servicio del Ejército Nacional como Soldado Regular, entre el 5 de julio de 1995 y el 29 de diciembre de 1996.

1.2.2. Posteriormente, se vinculó a la misma institución en calidad de Soldado Voluntario, entre el 1º de abril de 1997 al 31 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, siendo esacalafonado como Solado Profesional el 1º de noviembre de 2003, condición que mantuvo hasta el retiro definitivo del servicio.

1.2.3. El Gobierno Nacional mediante Decretos 1793 y 1794 de 2000 desarrolló el régimen prestacional para los Solados Profesionales. En el artículo 1º del Decreto 1794 se estableció su asignación básica mensual incrementada en un 40% sobre el mismo salario.

1.2.4. Durante el tiempo en que estuvo vinculado con el Ejército Nacional como Soldado Voluntario percibió su asignación mensual incrementada en 60% sobre el mismo salario, hasta el día 1º de noviembre de 2003, fecha en la que obtuvo la condición de Soldado Profesional, lo que varío el pago de su asignación básica disminuyéndola a un 40% sobre el mismo salario.

1.2.5. En vista de que devengó su salario mensual, junto con el incremento en un 40% sobre esa prestación económica, hasta su retiro definitivo del servicio como Soldado Profesional, sin que se le hubiera hecho reconocimiento del 20% adicional al estar cobijado en el régimen previsto en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000, el 10 de noviembre de 2015 formuló derecho de petición ante el Ejército Nacional con el fin de que se reliquidara su asignación mensual como Soldado Profesional, tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60% sobre el mismo salario. De igual modo, solicitó a dicha entidad le certificara en que unidad de esa institución se encontraba prestando su servicio como Soldado Profesional, así como de las partidas computadas en el salario, indicando el porcentaje de cada una de ellas.

1.2.6. En respuesta a dichas peticiones, el Ejército Nacional a través del Oficio 20155661113581 del 13 de noviembre de 2015 le indicó que no era posible realizar el reajuste prestacional de su asignación básica mensual desde el mes de octubre de 2003 a la fecha, por cuanto la Sección de Nómina de esa entidad presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de informática del Ministerio de Defensa Nacional, en el que no se contempla el cálculo del salario bajo los parámetros solicitados.

De otra parte, con Oficio 20155621115491 del 18 de noviembre de 2015, se le informó al accionante que su lugar actual de trabajo como Soldado Profesional, según se registra en el Sistema de Información y Administración de Talento Humano de esa entidad, es en el Batallón de Combate Terrestre No. 6 Pijaos, ubicado en el Departamento del Caquetá; sin embargo, frente a las certificaciones salariales, le precisó que las mismas pueden ser expedidas en la Oficina de Atención al Usuario del Ejército Nacional, ubicada en la ciudad de Bogotá, cancelando un valor de 2.000 pesos por cada una.

1.2.7. Con base en lo anterior, el 6 de mayo de 2016 la parte actora presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia.

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 10 de mayo de 2017, se dispuso la práctica de la prueba solicitada por la parte demandada, en la contestación de la demanda, de la siguiente manera:

“a. Certificación de las partidas reconocidas a los soldados voluntarios y a los soldados profesionales por el servicio prestado antes del año 2003.

b. Certificación de partidas reconocidas a los soldados voluntarios que cambiaron su condición a soldados profesionales después del año 2003 y las partidas reconocidas a los soldados profesionales con el Decreto 1793 de 2000.

c. Certificación de tiempos de servicio del soldado J.J.M..

d. Informe del procedimiento para el régimen de transición de los soldados voluntarios a profesionales.

e. Informe del procedimiento adoptado por la entidad para el pago de salarios a los soldados profesionales y la forma como se obtienen las sumas recibidas y descuentos realizados.

f. Informar si el suscrito recibió desde noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro el salario que se encontraba devengando.”

Dicha prueba fue debidamente decretada en la audiencia de pruebas celebrada el 14 de septiembre de 2017, en la que la parte demandada no aportó lo requerido, por lo que se dispuso mediante auto interlocutorio 1996, de esa misma fecha, continuar con la siguiente etapa procesal, esto es, la de presentar por escrito los alegatos de conclusión, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la misma.

1.2.8. El referido Juzgado, luego de agotar el procedimiento legalmente previsto, profirió fallo el 30 de octubre de 2017, en el que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se tuvo certeza sobre la fecha de vinculación del tutelante al Ejército Nacional, en vista de que la entidad demandada no aportó la prueba decretada y practicada en su oportunidad.

1.2.9. El 15 de noviembre de 2017, el demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en el que reiteró que con dicha decisión se desconoció el régimen salarial aplicable a su asignación mensual, el cual se encuentra establecido en el Decreto 1794 de 2000. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión, que en fallo del 15 de mayo de 2018 confirmó lo decidido por el juez a quo.

Tal determinación la adoptó en razón a que para pretender el reconocimiento del derecho prestacional que eventualmente le asistía al accionante, se debía demostrar con el suficiente material probatorio que su vinculación al Ejército Nacional se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, para así poder determinar si ostentó la calidad de Soldado Voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1985 y, por ende, verificar si devengó la asignación básica mensual incrementada en un 60% sobre el mismo salario, para proceder al reconocimiento del pago del 20% adicional sobre la asignación básica, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.

1.3. Fundamentos de la parte actora

En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y “respeto a los derechos adquiridos”. Manifestó que las decisiones enjuiciadas incurrieron en el defecto fáctico.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones atacadas por este medio de amparo, no procuraron que la prueba debidamente decretada y practicada fuera recaudada por parte de la entidad demandada, pues según lo establece la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, quien tiene el deber de desvirtuar una pretensión o un hecho, deberá probarlo, pues la carga de la prueba recae en quien tiene la posibilidad para allegar el material probatorio solicitado por el juez de la causa, de acuerdo a los medios técnicos, profesionales o fácticos que tuviere a su alcance. Como sustento de la acreditación de este defecto, citó la Sentencia SU-355 de 2017.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

«1- Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá sala (sic) tercera (sic) de decisión (sic) proferida el 15 de mayo de 2018, que confirmó ka sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 02º Administrativo (sic) de Florencia, que negó el reajuste de la asignación básica tomando como base la establecida en el inciso 2º del artículo 1º del decreto (sic) 1794 de 2000.

2- Se ORDENE a las autoridades accionadas a que P. una nueva sentencia en concordancia con los principios Constitucionales (sic) en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

3- Que la orden impartida por...

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