Auto nº 11001-03-25-000-2018-00447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040389

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00447-00(62797)

Actor: A.R.P.V.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL POR INCONSTITUCIONALIDAD (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 2015, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho formulados por la señora A.R.P.V. en contra de la Nación - Fiscalía General del Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 2018, la señora A.R.P.V., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Fiscalía General del Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter general: los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017, por medio de los cuales se estipuló que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación (fol. 27 a 60 c.1).

Adicionalmente, la demandante elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución n.º 2-2507 del 18 de agosto de 2017, por la cual se confirmó la decisión contenida en el Oficio n.º DS-06-12-6-SAJ-0495 del 11 de mayo de 2017, expedido por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión (E) de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó a la demandante la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. De igual forma, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago y reconocimiento de las diferencias salariales que resulten de aplicar la prima especial de servicios.

Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre la admisión de la demanda, el 14 de junio de 2018, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A., al existir interés directo en la resulta del proceso, toda vez que “(…) pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial de la parte actora.” (fol. 63 c.ppl.).

Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

CONSIDERACIONES

Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

Para el caso sub examine, debe acudirse a lo...

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