Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04225-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04225-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04225-00 (AC)

Actor: W.E.G.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor W.E.G.R. contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2018 en la Oficina Judicial de Medellín - Antioquia, y remitida a esta Corporación el día 14 de noviembre de 2018, el señor W.E.G.R., interpuso en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición.

Consideró quebrantado su derecho por cuanto el presidente del Consejo Superior de la Judicatura se negó a recibir una petición que elevó con el propósito de consultar si unos acuerdos expedidos por el mencionado Consejo, son vinculantes para las autoridades judiciales y los abogados litigantes.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Ordenar al doctor E.C.Z. (sic) MELO, presidente del Consejo Superior de la Judicatura a recibir y dar respuesta al derecho de petición que dio origen a la presente acción de tutela.

2. Mediante la notificación de la presente acción de tutela, NOTIFICAR al doctor E.C.Z. (sic) MELO, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el contenido del derecho de petición con miras a que se inicie el transcurso del término legal que tiene para responder dicha petición».

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Señaló que en el Juzgado Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, se tramita un proceso ejecutivo en el cual, en su criterio, se han cometido algunas irregularidades por parte del despacho, relacionadas con el pago del arancel judicial.

Por tal razón, elevó una petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de consultar si unos acuerdos expedidos por esa Corporación son vinculantes para las autoridades judiciales y los abogados litigantes.

Expuso que tal petición fue enviada a la dirección que aparece en la página web bajo el título ATENCIÓN AL PÚBLICO, esto es, Calle 12 No. 7-65 a través de la empresa SERVIENTREGA.

Indicó que dichos documentos le fueron devueltos con el argumento de que “La persona a notificar no vive ni labora allí” y en la parte inferior manifiesta “LA CORRESPONDENCIA DE ESTA ENTIDAD SE RADICA Y RECIBE EN LA CALLE 72 # 7- 96 BOGOTÁ DC”.

Agregó que una vez se comunicó telefónicamente con la entidad, se le informó que podía enviarla a la dirección del Palacio de Justicia (Calle 12 No. 7-65), pero dirigida al doctor E.C.Z. (sic) M., presidente de dicha Corporación.

Aseveró que por lo anterior envió nuevamente la documentación dirigida al doctor Z. (sic) M., y nuevamente le fue devuelta. El motivo de devolución fue dijo ser la persona a notificar, pero se negó a recibir”, y que en la parte inferior se leía que TODA CORRESPONDENCIA SE RADICA Y RECIBE EN LA CALLE 72 # 72- 96 BOGOTÁ DC.

Manifestó que por ello procedió a enviar nuevamente la documentación a la dirección antes indicada y le fue devuelta nuevamente aduciendo que la dirección no existe y que la dirección correcta es “CALLE 72 # 7 - 96 BOGOTÁ…”

Culminó expresando que la actuación negligente y omisiva del Consejo Superior de la Judicatura viola su derecho fundamental de petición, ya que le asiste el derecho a obtener una respuesta y saber si sus acuerdos son o no de obligatorio cumplimiento para los despachos judiciales y apoderados judiciales.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, se desconoció su derecho fundamental de petición por cuanto, en síntesis, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura se negó a recibir una solicitud que elevó con el propósito de consultar si unos acuerdos expedidos por esa Corporación son vinculantes para las autoridades judiciales y los abogados litigantes.

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 16 de noviembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud y ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad judicial accionada, así como al tutelante.

5 . Contestación a la solicitud de tutela

5.1 Consejo Superior de la Judicatura

Mediante comunicación fechada el 23 de noviembre de 2018, el magistrado auxiliar (E) de la oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, manifestó que se le dio respuesta al accionante en fecha 23 de noviembre de 2018, con número OAIO18-815. (Del cual se anexó copia)

Que además, se envió el derecho de petición para conocimiento y demás fines pertinentes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo al artículo 21 de la ley 1755 de 2015.

En razón de ello, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y se desvincule a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las competencias que tiene conforme a las normas constitucionales y legales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión Previa

El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó desvincular a la Presidencia de dicha Corporación teniendo en cuenta las competencias que tiene conforme a las normas constitucionales y legales.

La Sala denegará este pedimento, ya que la tutela se instauró contra la Corporación en cabeza de su presidente, por lo anterior se negará la solicitud de desvinculación propuesta por esta entidad.

3. Asunto bajo análisis

En el escrito de tutela, el actor advirtió que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura desconoció su derecho fundamental de petición, por cuanto se negó a recibir una solicitud relacionada con la obligatoriedad de unos acuerdos proferidos por esa Corporación, so pretexto de no ser el lugar de recibo de correspondencia.

Al rendir informe, la Corporación demandada advirtió que dio respuesta a la petición que elevó el actor, mediante oficio OAIO18-815 del 23 de noviembre de 2018.

Ahora bien, frente a tal respuesta, el demandante aseveró que la misma no corresponde con lo que solicitó en su petición, ya que es ambigua y no concreta si los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura son o no vinculantes para los jueces de la República.

Por ello, a la Sala le corresponde determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta emitida por la autoridad en mención.

4. Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

5. Carencia actual de objeto

La Sala ha explicado en diversas ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En tal sentido, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa.

Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto, que puede tener lugar por un daño consumado o un hecho superado.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de tal modo que dicha acción pierde su efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado ; (ii) por daño consumado ; y, (iii) por una situación sobreviniente .

Frente a estos tres supuestos se ha de entender que:

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR