Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01480-01 (AC)

Ac tor : MARÍA GERMANIA CALVO DE G.

Demandado: TRIBUN AL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTROS

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia- confirma amparo- desconocimiento de precedente- pensión de docentes.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión contra el fallo del 24 de octubre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora M.G.C. de G..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.G.C. de G., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de igualdad, “principio de legalidad, acceso al juez natural y a la seguridad jurídica.”

1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-751-2015-00416-02, que revocó la providencia del 9 de diciembre de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 14 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.”

2. Hechos

2.1. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.2. La señora M.G.C. de G. prestó sus servicios como docente de vinculación nacionalizado por más de 20 años, desde el 18 de marzo de 1981 hasta el 2 de febrero de 2013 y adquirió su estatus de pensionada para esta última fecha. La misma fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

2.3. Mediante Resolución N° 316 del 31 de julio de 2013 se le reconoció pensión de jubilación por valor de $1.529.587.00.

2.4. El 14 de julio de 2014 solicitó el reajuste de su pensión y mediante Resolución 524 del 1° de septiembre de 2014 se reliquidó en cuantía de $1.602.349.00

2.5. El 5 de mayo de 2015 la señora C. de G. solicitó el reajuste de dicha resolución para que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status de pensionada, sin embargo mediante Resolución Nº 18634 de 14 de mayo de 2015, se negó la petición.

2.6. Inconforme con lo anterior, la señora C. de G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores salariales devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

2.7. Con providencia del 9 de diciembre de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda.

2.8. Inconforme con la decisión anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación.

2.9 El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión revocó la decisión de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, al considerar que el IBL se liquida solo frente a los factores salariales respecto de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos respecto de los cuales no se realizó el respectivo descuento.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 expediente No. 2006-07509-01, la cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

3.2. Explicó que el Tribunal accionado no debió tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como lo son las sentencias C-258 de 2013, T078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en tanto los mismos resultan inaplicables y gravosos para los pensionados.

3.3. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque no se aplicó el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985.

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. Mediante auto del 16 de mayo de 2018 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG) y a la Secretaría de Educación Municipal como terceros interesados en el resultado del proceso.

4.2. Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

4.3. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 28 a 35, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión

4.3.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 28 de mayo de 2018, la magistrada ponente de la providencia atacada solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

4.3.1.2. Afirmó que la decisión adoptada en el caso de la demandante obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable y a la posición establecida por la Corte Constitucional en la SU-395 de 2017. Agregó que el hecho de que la actora pertenezca a un régimen exceptuado por la Ley 100 de 1993, no conduce a afirmar que sea ajena a aplicación del Acto Legislativo Nº 01 de 2005 y la mencionada sentencia de la Corte Constitucional.

4.3.1.3. Por último, aseguró que en el asunto bajo estudio la demandante no tenía derecho a que se le liquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, pues la sentencia SU-395 de 2017, estableció que se excluían de la liquidación los factores de los cuales no se hizo aportes.

4.3.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A.

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en escrito allegado el 30 de mayo de 2018, solicitó se declarara la improcedencia de la acción y su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

4.3.3. Ministerio de Educación Nacional

Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de mayo de 2018, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, relacionó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por cuanto no está desconociendo ni vulnerado derecho fundamental alguno.”

4.3.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. mediante escrito del 28 de mayo de 2018 allegó en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento solicitado en medio digital.

4.3.5. Secretaría de Educación de P.

Por medio de escrito remitido el 31 de mayo la entidad solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariamente exonerarla de toda responsabilidad.

4.3.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardó silencio.

5. Fallo impugnado

5.1. En decisión del 24 de octubre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, accedió a la solicitud de amparo invocada por la señora M.G.C. de G. con base en los siguientes argumentos:

5.2. Indicó que los defectos alegados se subsumen en el desconocimiento del precedente razón por la cual efectuó un estudio conjunto de estos y formuló como problema jurídico determinar si al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto alegado por la parte actora al acoger el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-230 de 2015...

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