Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02197-01 (AC)

Ac tor : LUZ S.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión contra la sentencia del 18 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la señora L.S.S.B..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora L.S.S.B., presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-002-2017-00051-00, que revocó la sentencia del 22 de septiembre de 2017 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó

“PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA -SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora LUZ S.S.B., los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDA.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo -Sala de decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.”

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora L.S.S.B. prestó sus servicios como docente por más de 20 años, vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

2.2. Por Resolución No. 042 del 14 de enero de 2016 , el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Regional Risaralda, reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora L.S.S.B..

2.3. El 8 de julio de 2016, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas que reliquidara la pensión, con inclusión de la prima de navidad y la prima de vacaciones. Sin embargo, mediante oficio No. 1040 del 12 de agosto de 2016, la entidad denegó la reliquidación.

Mediante la Resolución No. 0444 del 24 de junio de 1998 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció la actora una pensión vitalicia de jubilación, quien demostró haber nacido el 6 de agosto de 1947, laboró como docente nacionalizado por más de 20 años y adquirió el estatus pensional el 6 de agosto de 1997, fecha en la que se encontraba afiliada al FOMAG.

2.3. La tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

2.4. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P., accedió a las pretensiones de la acción y ordenó la reliquidación respectiva con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios.

2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, autoridad judicial que en sentencia del 31 de mayo de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 6 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros con interés en el resultado del proceso.

Si bien no ordenó la notificación del Juzgado Segundo Administrativo de P., de conformidad con la constancia visible a folio 47 la misma se realizó.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 45 a 49, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones:

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Por conducto de la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela, después de referirse a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que la decisión acusada no adolece de ningún vicio, porque estuvo sustentada en la normativa y jurisprudencia aplicables y, además, contó con suficientes argumentos jurídicos.

Señaló que el fallo de segunda instancia fue proferido de conformidad con los criterios hermenéuticos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017), que, en concreto, determinó que los regímenes pensionales se pueden aplicar ultractivamente solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, con exclusión del aspecto del ingreso base de liquidación (IBL). Que, por tal razón, el tribunal demandado dio aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el IBL no es objeto de transición.

5.4. Finalmente adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en desconocimiento de precedente, en la medida en que, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial y, pese a la diversidad de criterios, concluyó que la sentencia de unificación SU-395 de 2017 era el precedente jurisprudencial que debía aplicarse en el caso de la señora L.S.S.B..

4.1.2. Ministerio de Educación

La asesora de la oficina de jurídica del Ministerio de Educación señaló que la Corte Constitucional ha analizado reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha dicho que se trata de una excepción que aplica cuando las providencias «se constituyen en una vía de hecho, por presentar una de las causas señaladas expresamente por esa Corporación». En ese sentido, mencionó cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y concluyó que en el caso concreto no se presentaban.

Por último, indicó que ese ministerio carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se desvinculara de la presente acción de tutela.

4.1.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - La Fiduprevisora S.A.

El director de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A., luego de explicar los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora L.S.S.B.. Así mismo, pidió que se desvinculara a Fiduprevisora, porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. Fallo impugnado

5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados por la actora y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera una nueva decisión.

5.2. Para fundamentar su decisión,...

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