Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03776-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03776-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03776-00 (AC)

Actor: YEANETTE PAZ ACHIPIS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Yeanette Paz Achipis, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2018, actuando a través de apoderado, la señora Y.P.A. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, pido que, con fundamento en los HECHOS que expondré y en las normas de DERECHO que invocaré, se ordene:

a) La revocación parcial del fallo del (sic) treinta (15) de marzo de 2018 la cual quedó ejecutoriada el día 10 de abril de 2018 proferida por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, por violación de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.

b) En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca rehacer el fallo en los términos y condiciones decididos por el Consejo de Estado modificando el alcance del fallo en su numeral CUARTO mediante el cual decidió “(…) NEGAR las demás pretensiones referidas al pago de prestaciones sociales y salariales, por haber operado la prescripción trienal (…)”, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las mismas”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Indica la actora que entre el 19 de diciembre de 1994 y el 25 de junio de 2003 estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios en el ISS como Auxiliar de Servicios generales, en el que la generalidad de sus servidores de planta eran trabajadores oficiales.

Con ocasión de la escisión de la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS, ocurrida el 26 de junio de 2003, surgió la ESE A.N., a la que pasaron sin solución de continuidad trabajadores oficiales del ISS como empleados públicos, y ella continúo prestando en esta nueva empresa los mismos servicios que prestaba en el ISS por contrato, hasta el 4 de abril de 2007, a través de una Cooperativa de trabajo asociado.

2.2. Que presentó demanda contra el ISS ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que se declarara la existencia de un contrato de realidad por el tiempo que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios en ese instituto, y que obtuvo fallos favorables de primera y segunda instancia el 8 de febrero de 2010 y 27 de enero de 2011 respectivamente.

2.3. Manifiesta que ante la jurisdicción contenciosa administrativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Antonio Nariño, proceso radicado 2011-00297-00, para que se declarara la existencia de un contrato realidad por el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 4 de abril de 2007, y en consecuencia se le pagaran los mismos emolumentos prestacionales pagados a un empleado público de planta, al igual que el pago de aportes de la seguridad social.

2.4. Mediante sentencia del 7 octubre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán negó sus pretensiones. Motivo por el cual apeló esa decisión, y mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca la revocó y accedió parcialmente a sus pretensiones.

2.5. El Tribunal determinó, con sustento en la reorientación jurisprudencial del Consejo de Estado, que como la actora había hecho reclamo a la ESE A.N. el 1º de noviembre de 2010, es decir, transcurridos más de tres (3) años desde la terminación de su vínculo contractual con esa empresa -ocurrido el 4 de abril de 2007-, le había prescrito su derecho a reclamar la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones. Pero, condenó al reconocimiento de aportes pensionales, toda vez que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, esos aportes para seguridad social no prescriben.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene la parte actora, en esencia, que al declarar la prescripción del derecho a reclamar la existencia de una relación laboral como contrato realidad con la ESE A.N., el Tribunal accionado incurre en un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, conforme el cual -en casos como el suyo- la prescripción trienal corre a partir de la sentencia judicial que declara la existencia del contrato realidad, por tratarse de una sentencia constitutiva del derecho. Sin embargo, no cita ni menciona cuál es el fallo del Consejo de Estado que desconoció el Tribunal.

Dice que no podía hacer reclamo a la ESE A.N., sino hasta cuando previamente la justicia ordinaria laboral hubiera declarado la existencia de contrato realidad con el ISS; por lo tanto, en su criterio, el término de prescripción en su caso corría del 27 de enero de 2011, fecha en que se emitió fallo de segunda instancia contra el ISS por la Justicia ordinaria laboral, hasta el 27 de enero de 2014.

Afirma que como la providencia que censura quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2018, está en término para cuestionarla.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 17 de octubre de 2018 la admitió y ordenó vincular, como terceros con interés, a la ESE A.N. en Liquidación y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán o quien haga sus veces, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.96).

4.2. El Tribunal Administrativo del Cauca (fls.117-122) rindió informe por intermedio del Magistrado que reemplazó al ponente de la providencia cuestionada.

Solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que quedó notificada la decisión del Tribunal y la fecha en que se presentó de tutela, transcurrieron, sin que exista motivo que lo justifique, más de los 6 que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció como razonable para cuestionar providencias judiciales.

Agregó que la decisión de esa Corporación se encuentra ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, en especial, lo que dijo la Sección Segunda en fallo de unificación del 25 de agosto de 2016, y otros en los que se apoyó el Tribunal, en el sentido que prescribe el derecho a reclamar la existencia de un contrato realidad transcurridos tres años desde el vencimiento del último contrato de prestación de servicios, como aconteció el caso de la demandante, pero que esa prescripción no aplica para lo concerniente a aportes pensionales.

Que del contenido mismo de la providencia censurada se desprende que no se ha incurrió en irregularidad que comporte vulneración de algún derecho fundamental de la actora, y que lo que ésta pretende es que el J. de tutela obre como una tercera instancias, lo que también hace improcedente la presente acción constitucional.

4.3. El Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito de Popayán (fls.112-113), se manifestó a través de su titular. Indicó que el 23 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca envió a ese despacho el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho radicado 2011-00297-01, en el que el suprimido Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán dictó fallo de primera instancia el 7 de octubre de 2014, y el Tribunal en segunda instancia del 15 de marzo de 2018.

Anotó que la decisión que en su momento asumió el suprimido Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán fue debidamente argumentada y respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Y finalmente, informó que la ESE A.N. desapareció porque fue liquidada, por tanto no existe dirección de la misma en Popayán. Pero que en el expediente se indica que la Alianza Fiduciaria S.A es la vocera y administradora del Fideicomiso PAR ESE A.N. y oficina del Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social es la encargada de cualquier trámite jurídico.

4.4. Resultado de lo informado por el Juzgado, mediante...

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