Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03974-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03974-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03974-00 (AC)

Actor: M.C.Z.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.C.Z.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 25 de octubre de 2018, la señora M.C.Z.G., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA: Tutelar como mecanismo definitivo, los derechos fundamentales en párrafos anteriores invocados, que están siendo vulnerados en forma grave a mi representada por las entidades accionadas, y se les ordene por consiguiente que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, el TRIBUNAL ADMNINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, previa modificación o declaratoria de invalidez de las Resoluciones RDP 037965 de 16 de diciembre de 2014 y RDP 010239 del 16 de marzo de 2015 emanadas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, corrija el error en que incurrió en su sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por mi representada, disponiendo lo pertinente para que la entidad en mención le reconozca y liquide la pensión de jubilación teniendo como base regulatoria lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, e igualmente reconozca todos los factores devengados en forma habitual durante el último periodo, los que de acuerdo con el régimen especial tenían el carácter de factor salarial, como son el sueldo básico, prima de antigüedad, incremento 2.5, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, incluyendo además en ella las doceavas partes de las primas y la bonificación por año de servicios, en el promedio de la asignación más alta del último año de servicios, acorde con lo certificado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en documento que anexo como prueba, factores sobre los cuales se realizó el descuento para pensión.

SEGUNDA: Se disponga de igual manera, el reintegro de los valores que superaron el monto legal de los aportes mensuales para pensión, a partir de la fecha que mi representada alcanzó el status jurídico de pensionada”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante nació el 2 de marzo de 1954, reporta tiempos de servicio a la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 1981 y adquirió el status jurídico de pensionada el 2 de marzo de 2004.

2.2. De la certificación que obra en el expediente en préstamo de fecha 9 de octubre de 2018, es posible advertir que laboró en el cargo de Escribiente en el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá desde el 1º de febrero de 1981 hasta la fecha.

2.3. Mediante Resolución No. RDP 037965 del 16 de diciembre de 2014, la UGPP reconoció pensión de vejez a la accionante, en cuantía del 75% del Ingreso Base de Liquidación conformado por el salario sobre el cual aportó, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto mediante la Resolución No. RDP 010239 del 16 de marzo de 2015, en la que se confirmó la decisión inicial.

2.5. Por lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el fin de que se declarara la nulidad en lo pertinente del acto administrativo de reconocimiento pensional, así como del acto administrativo que confirmó la decisión de liquidar su pensión conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pidió que se reliquidara su pensión conforme al 75% de la remuneración mensual más alta devengada durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales, valores que debían ser debidamente actualizados.

2.6. El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró el juzgado que si bien la UGPP al momento de liquidar la pensión de la accionante tuvo en cuenta el Decreto Ley 546 de 1971 por ser beneficiaria del régimen de transición, en cuanto al ingreso base de liquidación decidió aplicar el artículo 21 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, invocando la sentencia C-258 de 2013, lo cual a su juicio no era acertado, pues tal como lo había expuesto la parte demandante, el régimen especial contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, debían estar comprendidos también dentro del régimen de transición.

2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en providencia del 6 de septiembre de 2018, resolvió revocar la sentencia del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.7.1. Acogió la tesis unificada de la Corte Constitucional, según la cual el ingreso base de...

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