Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00704-01 AC)

Actor: F.P.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor F.P.M. en contra del fallo del 23 de agosto de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por F.P.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor F.P.M., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la dignidad humana y a la vida, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial demandada el 14 de septiembre de 2017, con la cual se revocó la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con relación al FONADE, GPC Drilling SAS y la llamada en garantía Confianza S.A. y, en su lugar, la declaró probada respecto de todos los demandados y dio por terminado el proceso.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se ordene continuar el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Weatherford Colombia Limited suscribieron un contrato con el objeto de perforar el pozo ANH-Chocó1-ST-S/ST-P, el 3 de agosto de 2009.

Precisó que, en cumplimiento de dicho contrato, las labores de exploración petrolera iniciaron el 26 de agosto de 2009 en los predios denominados Las Cruces y El Esfuerzo, los cuales son de propiedad de la familia P.M., sin que se adelantara trámite alguno para constituir las servidumbres necesarias, en aplicación de la Ley 1274 de 2009.

Indicó que, mediante la Resolución 257 del 18 de diciembre de 2009, el Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo - FONADE - suscribió un convenio interadministrativo con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y, con base en este, se adjudicó a la sociedad GPC Drilling SAS la continuación del proyecto ANH-Chocó1-ST-S/ST-P.

Manifestó que el Ministerio de Ambiente otorgó licencia ambiental mediante la Resolución 1597 de 2009, en la cual se impuso un plan de manejo de ambiental para el proyecto petrolero.

Mencionó que las empresas involucradas en la exploración realizaron indemnizaciones a diferentes diócesis y consejos comunitarios, pero no lo hicieron frente a la familia P.M., como propietarios de los predios donde se realizaba el proyecto.

Precisó que la familia P.M. presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 15 de agosto de 2013, en la que se constituyó como parte demandada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, FONADE, Weatherford Colombia Limited y GPC Drilling SAS, con el fin de que fueran indemnizados por los perjuicios causados con la ocupación de hecho ejecutada para cumplir con el proyecto petrolero ANH-Chocó1-ST-S/ST-P en los predios de su propiedad sin que se hubiera adelantado el procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 para la constitución de las servidumbres.

Manifestó que la demanda fue conocida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 2013-01464, autoridad judicial que le dio trámite a la misma y en la audiencia inicial celebrada el 9 de junio de 2015, declaró, entre otras, no probada la excepción de caducidad de la acción con relación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a FONADE, GCP Drilling SAS y la sociedad Confianza S.A. que fue llamada en garantía y probada únicamente frente a la sociedad Weatherford Colombia Limited.

Adujo que la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de los hechos que se refieren al contrato suscrito entre FONADE y la sociedad GCP Drilling SAS se sustentó en que al expediente se allegó un acta del 12 de agosto de 2011 en la que la sociedad interventora del contrato certificó que la sociedad GCP Drilling SAS cumplió con la fase de restauración del predio intervenido, de conformidad con el plan de manejo ambiental y, era desde el día siguiente a esta fecha que debía contarse el término de la caducidad del medio de control.

Explicó que, contra dicha decisión se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante el auto del 14 de septiembre de 2017, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control contra todos los demandados y dio por terminado el proceso.

Indicó que la razón de la decisión fue que el término de caducidad debía contarse a partir de la terminación de los trabajos de exploración, esto es el 12 de junio de 2011, puesto que en dicha fecha se verificó el cumplimiento de todos los requerimientos para el recibo de la localización, afirmación que fue corroborada por la parte demandante en una solicitud elevada ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En consecuencia, entre la fecha en la que se suscribió el acta mencionada y la presentación de la demanda de reparación directa, transcurrieron más de 2 años.

Precisó que los hechos dañinos no han cesado porque las actas mencionadas no fueron suscritas con la participación de la familia P.M..

3. Fundamento de la petición

Precisó que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la configuración de unos defectos fáctico, sustantivo, por error inducido y por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, lo que llevó consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la dignidad humana y a la vida.

Mencionó que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico puesto que la valoración del acta del 12 de agosto de 2011 fue inadecuada, esto porque las entidades involucradas en el proceso suscribieron actas los días 8 de febrero, 12 de junio de 2011 y 12 de agosto de 2011 y, de conformidad con la sana crítica, era claro que la finalización del proyecto de exploración se produjo el día que se suscribió la última acta que, pese a que no fue suscrita por los propietarios del predio afectado, solo hasta el acta del 12 de agosto de 2011 se certifica que se cumplió con la fase de restauración del predio de los terrenos intervenidos, tal y como se indicó en el plan de manejo ambiental.

Aclaró que también existió un defecto sustantivo porque la decisión judicial desconoció los postulados contenidos en la Resolución 1597 del 18 de agosto de 2009, proferida por el Ministerio de Ambiente en relación con el manejo ambiental, puesto que en esta taxativamente se indicaban los requisitos que debía contener el acta de finalización para que fuera válida, lo cual era clave para el cómputo de los términos para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Explicó que la providencia del 14 de septiembre de 2017 incurrió en un defecto por error inducido, no atribuible al funcionario judicial, con ocasión de las actuaciones inconstitucionales de otros órganos estatales, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado basó su decisión en las actuaciones de otras entidades, que desconocieron el plan de manejo ambiental ordenado por el Ministerio de Ambiente.

Alegó que, además, el auto enjuiciado desconoció el precedente del Consejo de Estado citado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se determinó como debe computarse el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, argumentación de la cual se aparta la autoridad judicial demandada.

La parte demandante se refiere a la sentencia del 1 de octubre de 2014, proferida en el expediente 33777, la cual fue ponencia del Dr. C.A.Z..

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 16 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de amparo por considerar que no se expusieron de manera concreta los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial.

Posteriormente, a través de auto del 10 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y se ordenó notificar el inicio de la actuación al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

Adicionalmente, se vinculó como terceros con interés a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y a Confianza S.A.

Igualmente, se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera para que notificara a las sociedades Weatherford Colombia Limited, GPC Drilling S.A.S. y a los demás demandantes del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2013-01464-00.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

La magistrada encarga del despacho que profirió la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Señaló que la postura mayoritaria de la Subsección fue la de declarar probada la excepción, puesto que, si bien, el acta de la interventoría se suscribió el 12 de agosto de 2011, su contenido indicó que las obras concluyeron el 13 de junio...

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