Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03257-01 (AC)

Ac tor : I.A.J.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA- SALA PRIMERA DE DECISIÓN y OTRO

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia- confirma amparo- desconocimiento de precedente- pensión de docentes.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo del 24 de octubre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora I.A.J..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito radicado el 10 de septiembre 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora I.A.J., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. La peticionaria consideró vulnerado el mencionado derecho con ocasión de la sentencia del 3 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-003-2016-00255-01, que confirmó la sentencia del 16 de agosto de 2017 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que el ingreso base de liquidación se debe realizar con base en los factores salariales de los cuales se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“(…) 5.2. se deje sin efectos la sentencia de fecha 03 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A para que ejerzan el derecho de defensa.”

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora I.A.J. se desempeñó por más de 20 años como docente oficial vinculada a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda desde el 3 de octubre de 1974.

2.2. La tutelante adquirió el estatus pensional el 23 de diciembre de 2000, razón por la cual la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 364 del 16 de junio de 2008.

2.3. Inconforme con la liquidación realizada en tanto no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio la señora I.A.J. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo.

2.4. Con sentencia del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. Inconforme con el fallo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión por sentencia del 3 de agosto de 2018 confirmó el fallo de primera instancia con el mismo argumento del a quo pues sostuvo que no era viable la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se cotizó al Sistema General de Seguridad Social.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

3.2. Explicó que el Tribunal accionado no debió tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en tanto los mismos resultan inaplicables y gravosos para los pensionados.

3.3. Finalmente, indicó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo porque no se aplicó el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 y 62 de 1985.

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. Mediante auto del 17 de septiembre del 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P., al Ministerio de Educación Nacional, y a la Fiduprevisora S.A. como terceros interesados en el resultado del proceso.

4.2. Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 35 a 42, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión

4.1.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de octubre de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada señaló que la sentencia que dio origen a la presente acción no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se sustentó en la interpretación que se efectuó a partir de un ejercicio hermenéutico del artículo 36 de Ley 100 de 1993, bajo precisas orientaciones de la Corte Constitucional, de lo cual se concluyó que la citada providencia observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales.

4.1.1.2. Indicó que el tribunal puso de presente que por los razonamientos expuestos, esa Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrollo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dando así, aplicación no solo al precedente contenido en la sentencia SU-395 de 2017 emitido por la Corte Constitucional sino por encima de ello, el contenido del acto legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 superior”, por lo que en aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU-395 de 2017, se consideró que la demandante solo podía beneficiarse de los factores salariales de los cuales hubiera realizado aportes al sistema de seguridad social.

4.1.1.3. Por último, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela o que le se denegado el amparo, pues se ha acreditado que la sentencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar la misma sin efecto.

4.1.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A.

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en escrito allegado por correo electrónico el 2 de octubre de 2018, solicitó se declarara la improcedencia de la acción al considerar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión se ajusta a derecho. Así mismo, pidió la desvinculación del trámite en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

4.1.3. Ministerio de Educación Nacional

Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de octubre de 2018, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, relacionó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó DESVINCULAR al MINSTERIO DE EDUCACIÓN dentro de la presente acción de tutela por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno”.

4.1.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma guardaron silencio.

5. Fallo impugnado

5.1. En decisión del 18 de octubre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, accedió a la solicitud de amparo invocada por la señora I.A.J. con base en los siguientes argumentos:

5.2. Indicó que los defectos alegados se subsumen en el desconocimiento del precedente razón por la cual efectuó un estudio conjunto de estos y formuló como problema jurídico determinar si al proferir la sentencia del 3 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto alegado por la parte actora al acoger el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-230 de 2015 reiterada en la sentencia SU-395 de 2017 para la determinación del ingreso base de liquidación.

5.3. Explicó que la señora A. por ostentar la calidad de docente y contar con una vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no se le puede aplicar las subreglas fijadas en las sentencias de la Corte Constitucional, toda vez que corresponden a situaciones distintas que se alejan del caso concreto puesto que no se cobija por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino por las disposiciones previstas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

5.4. Finalmente, sostuvo que en sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 se establecieron reglas dirigidas a dos cosas:

“La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la...

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