Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03895-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03895-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03895-00 (AC)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de mi representada, vulnerados por parte de la Sección Tercera, Subsección `A' del Consejo de Estado mediante la sentencia de segunda instancia dictada dentro del expediente de reparación directa No. 54001233100020110036601 (55243), en el que actúa como demandante la señora S.M.E. y otros, y demandada la Nación - Fiscalía General de la Nación, al haberse condenado en forma arbitraria a la Rama Judicial, sin haber sido demandada o vinculada al trámite procesal de forma alguna, en ninguna de las dos instancias procesales.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 54001233100020110036601 (55243), en el que actúan como demandantes los señores S.M.E.J., J.J.E.J., J.A.E.S., O.M.J.R., J.L.E.A., J.L.E.J., y demandada la Nación - Fiscalía General de la Nación; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección `A' del Consejo de Estado dictar una de reemplazo donde NO se imponga condena a la Rama Judicial por no haber sido vinculada al proceso y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado denegatoria de las pretensiones”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. J.J.E.J. fue privado de la libertad entre el 3 de octubre de 2008 y el 18 de junio de 2009 por una investigación penal en su contra.

2.2. El retenido y su familia presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que indemnizara los perjuicios causados.

2.3. El asunto fue repartido en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el radicado 2011-00366.

2.4. El tribunal admitió la demanda mediante auto del 21 de septiembre de 2011, en el que sólo ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Nación.

2.5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia del 30 de junio de 2015, en el que negó las pretensiones de la demanda.

2.6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2018, en el que declaró a la Rama Judicial responsable de los daños causados, por lo que ordenó que fuera ella la que indemnizara los perjuicios.

2.7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante correo electrónico enviado por la Secretaría del Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018.

3. Fundamentos de la acción

La entidad actora asegura que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en defecto procedimental absoluto, al proferir la sentencia del 14 de marzo de 2018. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. La solicitud de amparo cumple todos los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, para lo cual resaltó que no es procedente el recurso extraordinario de revisión porque no se cumplen los supuestos del artículo 250 del CPACA.

3.2. La sentencia del 14 de marzo de 2018 vulneró los derechos fundamentales de la Rama Judicial porque no tuvo en cuenta que la demanda sólo pretendía que fuera declarada responsable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que el juez ordinario no tenía competencia para verificar la eventual responsabilidad de otra entidad en virtud del principio de congruencia.

3.3. La vinculación de distintas entidades públicas por la posible comisión de un daño extracontractual corresponde al litisconsorcio facultativo, el cual no fue convocado por la parte demandante.

3.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia de primera instancia, señaló que no era posible condenar a la Rama Judicial porque la Fiscalía General de la Nación no representó sus intereses. Empero, de forma contradictoria, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que la Nación fue debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación.

3.5. Aunque la Nación es una única persona jurídica, actúa a través de diferentes organismos con capacidad para representarla que tienen su propio presupuesto en virtud de los principio de autonomía administrativa y presupuestal.

3.6. Debido a lo anterior, los efectos patrimoniales de las actuaciones de los distintos organismos se manifiestan por separado, aunque todas representen jurídicamente a la Nación.

3.7. Fueron desconocidos los artículos 149 del CCA y 159 del CPACA que establecen que la Nación-Rama Judicial debe ser representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en concordancia con los artículos 99 y 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

3.8. Por lo anterior, la única forma en que la Nación-Rama Judicial haya sido debidamente representada, es que fuera notificado el Director Ejecutivo de Administración Judicial, hecho que no ocurrió en el caso bajo examen.

3.9. Es por lo anterior que el artículo 30 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 reconoció que la Fiscalía General de la Nación tendría su propia estructura, determinada por otras normas jurídicas distintas.

3.10. La anterior norma fue avalada constitucionalmente por la Corte Constitucional porque señaló que el artículo 153 de la norma suprior establece una especial categoría para la Fiscalía General de la Nación que la diferencia de las demás entidades que hacen parte de la Rama Judicial, y en la Sentencia C-523 de 2002 indicó que es por esto que es constitucionalmente válido que el Fiscal General de la Nación represente a la Nación.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 29 de octubre de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de los demandantes del proceso ordinario (S.M.E.J., J.J.E.J., J.A.E.S., O.M.J.R., J.L.E.A., J.L.E.J., a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fls. 36 a 37).

4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que, desde la sentencia de unificación del 14 de julio de 2016 (expediente 42555), la jurisprudencia considera pacíficamente que la Nación puede ser representada por la Rama Judicial o por la Fiscalía General de la Nación, por lo que la actuación de alguna de ellas permite considerar que existió una representación adecuada de intereses. Por este motivo, no fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados (fls. 42 a 44).

4.3. La parte demandante del proceso ordinario solicitó negar el amparo porque la jurisprudencia considera que cualquiera de las dos entidades (Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) puede ser demandada para obtener la reparación de los daños porque entre ellas existe una responsabilidad solidaria (fls. 50 a 51).

4.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la ANDJE no rindieron sus informes a pesar que fueron debidamente enterados de la existencia del proceso de la referencia (fls. 38 y 40).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo...

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