Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853721

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 13001-23-31-000-2001-01334-01(45542)

Actor: MARÍA JOSÉ RINCONES PATERNINA

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN-La R.J. no representa a la Nación porque el proceso penal no llegó a juzgamiento. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra A.R.R.O. por el delito de concierto para delinquir y luego precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 30 de agosto de 2001, M.J.R.P., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de A.R.R.O.. Solicitó 1.000 SMLMV, por perjuicios morales; y 1.000 gramos oro, por perjuicios fisiológicos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra por el delito de concierto para delinquir y luego precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 5 de marzo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J. al oponerse a las pretensiones, expuso que la decisión fue soportada en las normas legales vigentes. La Nación-Fiscalía General de la Nación dijo que actuó en cumplimiento de la ley. El 22 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación-R.J. y negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño pues las pruebas se aportaron en copias simples.

La parte demandante interpuso recursos de apelación,que fue concedido el 12 de septiembre de 2012 y admitido el 7 de febrero de 2013. La demandante esgrimió que se debían valorar las copias simples para no afectar el acceso a la administración de justicia. El 28 de febrero de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no debían valorarse las copias simples. La Nación-R.J., la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -30 de agosto de 2001- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de septiembre de 1999, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor de A.R.R.O. [hecho probado 8.3].

Legitimación en la causa

5. M.J.R.P. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso ya que forma parte del núcleo familiar del sujeto pasivo de la investigación penal [hecho probado 8.4].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento y preclusión. La Nación-R.J. no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se les siguió a los demandantes no llegó a etapa de juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 28 de octubre de 1996, la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en la residencia de A.R.R.O., según da cuenta copia simple del acta (f. 118 y 119 c. 1).

8.2 El 1 de noviembre de 1996, la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico impuso medida de aseguramiento contra de A.R.R.O. por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 19 a 78 c. 1).

8.3 El 2 de septiembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de A.R.R.O., según da cuenta copia simple de la decisión (f. 9 a 17 c.1). La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

8.4 M.J.R.P. es hija de A.R.R.O.,...

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