Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853733

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04358-01(54022)

Actor: G.B.P. Y OTRA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - análisis de la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -ausencia - improcedencia de su vinculación oficiosa, decidida por el juez de primera instancia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - competencia de las diferentes autoridades que intervengan en la privación de la libertad de la víctima / PERJUICIOS MORALES - ajuste de la condena a los parámetros fijados en sentencia de unificación jurisprudencial, respetando el principio de no reformatio in pejus.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de septiembre de 2002, en el municipio de Girardota (Ant.), agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor G.B.P., en cumplimiento de orden de captura dictada por la Fiscalía 90 Seccional de Belén de los Andaquíes en un proceso penal por homicidio. Pese a que, para el momento en que fue capturado, la acción penal se encontraba prescrita los jueces que tenían bajo su conocimiento el proceso ordenaron la prolongación de su retención. En vista de lo anterior, su apoderada solicitó que se le diera libertad inmediata, dado que la acción penal se encontraba prescrita. En atención a dicha solicitud el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia ordenó su libertad inmediata.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. En escrito presentado el 26 de noviembre de 2003 (fls. 13 al 29, c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 cuaderno 1), los señores G.B.P. y A.M.Á., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad C.C., J.D. y D.B.M.; interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones:

Que se declare que la demandada es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la injusta privación de la libertad y el tratamiento inhumano brindado durante el cautiverio de que fue objeto el señor G.B.P., con ocasión de su arbitraria vinculación a un proceso penal y la ilegal orden de captura proferida y ejecutada en su contra, en hechos y circunstancias que se detallarán en el capítulo siguiente.

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la entidad demandada a pagar:

Por Perjuicios morales

Al demandante G.B.P., el equivalente en pesos de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (300 S.M.L.M.), para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, según certificación que para la fecha expida el DANE.

A los demandantes A.M.Á., C.C., J.D.Y.D.B.M. el equivalente en pesos de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (150 S.M.L.M.) para cada uno de ellos, para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, según certificación que para la fecha expida el DANE.

Por perjuicios materiales

Al demandante G.B.P., por el valor que corresponda a la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir como consecuencia de la arbitraria privación de la libertad a que fue sometido, indexadas desde el momento de su detención hasta que se haga efectivo el pago, según las bases que resulten probadas dentro del proceso, en su manifestación de lucro cesante.

Al demandante G.B.P., por el valor que corresponda a la totalidad de los gastos en que debió incurrir tanto para el sostenimiento y cuidado personal dentro de la prisión como para procurarse una adecuada defensa en el proceso penal que cursó en su contra, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso, en su manifestación de daño emergente.

En subsidio

Si no fuere posible la concreción matemática de tales perjuicios materiales, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (200 S.M.L.M.).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró que el señor G.B.P. fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio ocurrido en el municipio de Curillo (Caquetá) el 15 de febrero de 1987, aseguró la demanda que, el señor B.P., jamás había estado en el municipio de Curillo, lo que lo hacía completamente ajeno al hecho que se le imputaba.

A pesar de la homonimia existente, el funcionario de la instrucción no hizo nada para descartar que el ahora demandante fuera el autor del hecho que se le imputaba.

El señor B. jamás conoció de la investigación penal que se le adelantaba y por ese hecho no pudo ejercer su defensa. Como consecuencia de la investigación penal se profirió orden de captura y el 18 de agosto de 1994, la Fiscalía 90 Seccional de Belén de los Andaquíes profirió resolución de acusación.

El 8 de septiembre de 2002, el ahora demandante fue capturado en el municipio de Girardota, mientras se encontraba realizando sus labores rutinarias, lugar donde era el sitio de su domicilio y residencia.

Una vez capturado fue conducido a la estación de policía de Girardota, lugar donde fue recluido en condiciones miserables, violatorias de la dignidad humana.

Para el momento en que se produjo la detención del señor B. la acción penal se encontraba prescrita, lo que imposibilitaba la ejecución de la orden de captura proferida en su contra, dado que el Estado había perdido la facultad de ejercer el ius puniendi.

A pesar de encontrarse prescrita la acción penal el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia ordenó su encarcelamiento, por lo que fue llevado a la cárcel de Bellavista el municipio de Bello.

En vista de lo anterior la esposa del señor B. interpuso acción de habeas corpus la cual le fue negada, situación que los obligó a contratar un profesional del derecho, quien elevó petición al juez de conocimiento, el 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia reconoció que la acción se encontraba prescrita y ordenó la libertad inmediata, orden que se hizo efectiva el 20 de septiembre siguiente.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls. 31 y 32, cuaderno 1). La Rama Judicial fue notificada en legal forma (fl. 34 c.1).

2.2.La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa, adujo que el hecho dañoso no le era atribuible, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación el organismo que ordenó la captura y detención del señor G.B.P.. Por tanto, la autoridad jurisdiccional no debía ser llamada a responder por la privación de la libertad del mencionado demandante, menos aun cuando fue precisamente un juez de la República quien reconoció la prescripción de la acción penal y ordenó su inmediata libertad (folios 35 al 42, cuaderno 1).

2.5. El 28 de mayo de 2004 se dio apertura a la etapa de pruebas y, mediante auto proferido el 5 de junio de 2006, se corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión (folios 50, 51 y 76, cuaderno 1).

2.6. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial insistió en que el daño antijurídico no le era atribuible por cuanto fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, en tanto que las autoridades jurisdiccionales se limitaron a declarar la prescripción de la acción penal y a restituirle, a la víctima, el goce de su derecho a la libertad personal (folios 77 al 84, cuaderno 1).

2.7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 24 de agosto de 2006, con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido a estos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellin. El 9 de noviembre de ese mismo año, el proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el argumento de que en virtud de lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 y el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 esa era la entidad competente para conocer del proceso (fls. 86 y 87 c. 1).

El 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento del proceso (fls. 92 a 94 c. 1) y mediante providencia del 1 de septiembre de 2010 ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación (fls. 95 a 98 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación fue debidamente notificada el 13 de octubre de 2010 (fl. 100 c. 1), sin que presentara contestación de la demanda.

El 15 de marzo de 2011, se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación para que alegara de conclusión. Término durante el cual adujo que se encontraba configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que para el momento en que fue capturado el ahora demandante el proceso penal se encontraba en etapa de juicio, y por tanto era al juez de conocimiento a quien le correspondía identificar plenamente a la persona contra la que iba a adelantar el juicio que culminaría en fallo absolutorio o condenatorio; además, como la acción penal se encontraba prescrita era el juez quien debía...

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