Auto nº 021/19 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 763917101

Auto nº 021/19 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2019

Número de sentencia021/19
Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteA767/18
MateriaDerecho Constitucional

Auto 021/19

Referencia: Solicitud de aclaración del Auto 767 de 2018 presentada por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, a resolver la solicitud de aclaración de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que motivaron la acción de tutela

    1.1. La señora M.T.A.L., accionante en el proceso de la referencia, trabajó para la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A., sede Pamplona (Norte de Santander), alrededor de 6 años, a través de contrato por obra o labor determinada, mediante diferentes empresas de servicios temporales: (i) inicialmente a través de la Temporal Organización Servicios y Asesorías S.A.S., desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011; (ii) por medio de la Temporal Sertempo Bogotá S.A., desde el 18 de abril de 2011 hasta el 10 de octubre de 2012; y (iii) mediante Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016. Se desempeñó ejerciendo funciones correspondientes al giro ordinario de esta empresa como líder operativo, coordinadora de su puesto de trabajo y asistente de procesos nivel 3.

    1.2. El 31 de mayo de 2016, sufrió un accidente cuando se dirigía a su lugar de trabajo, el cual le ocasionó, según su médico tratante, un esguince en su rodilla derecha y, en virtud de ello, le fue prescrita una incapacidad por el término de 25 días. Al día siguiente, 1º de junio de 2016, intentó presentar la constancia de su incapacidad en su oficina, no obstante esta no le fue recibida[1], por el contrario, se le impidió el acceso a las instalaciones y se le informó que por disposición de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en razón de su condición de trabajadora en misión, fue “devuelta” a Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación. Situación de la cual dejó constancia el personero municipal.

    1.3. Debido a lo anterior, solicitó a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. información acerca de su situación laboral, entidad que le informó que debía reclamar el pago de las incapacidades a la empresa de servicios temporales mediante la cual se hizo el último contrato, Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación. Bajo esta instrucción, la demandante remitió a esta empresa la incapacidad y solicitó orientación acerca de su situación laboral. En virtud de esta actuación tuvo conocimiento que esa empresa se encontraba en proceso de liquidación y de la desvinculación tácita de su trabajo.

    1.4. La demandante consideró que le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a que (i) la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. prescindió de sus servicios laborales en el trascurso de una incapacidad médica y, al contrario de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo, le impidió el acceso a las oficinas, negándose a recibir la respectiva constancia de su incapacidad. (ii) Lo anterior a pesar de que es madre cabeza de familia, a cargo de su nieto de 2 años y de su hija de 24, quien no ha logrado ubicarse laboralmente. Así mismo, (iii) tiene pendiente el pago de un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro adquirido para acceder a la vivienda en la que reside con su núcleo familiar y cuyas cuotas, desde que fue desvinculada, había procurado pagar con créditos adicionales adquiridos con particulares. En adición, (iv) sus problemas de salud continuaban al presentar la tutela, por cuanto la terminación de su vínculo laboral, implicó que tras la última cotización, realizada el 1º de junio de 2016, los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud fueran suspendidos por mora en el pago de las cotizaciones y no le fue posible continuar con el tratamiento de su rodilla ni del diagnóstico “tenosinovitis inflamatoria”, enfermedad que también padecía. Finalmente, (v) estos padecimientos le impedían vincularse a otro trabajo.

  2. Del trámite de la acción de tutela y las sentencias de instancia

    2.1. Trámite de contestación

    - La Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la demandante no es trabajadora de esta entidad, pues se desempeñó para prestar el servicio temporal de ciertas tareas o actividades y era la empresa de Servicios Temporales la que tenía autonomía para el manejo del personal.

    - Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación informó, primero, que desde el 16 de noviembre de 2016 inició su proceso de liquidación por orden judicial, en razón de lo cual se encuentra imposibilitada para ejercer su objeto social[2], de ahí que los actos desarrollados en contravención resultan ineficaces y, segundo, a partir de la apertura del proceso de liquidación, se debieron terminar los contratos de trabajo, sin que exista autorización administrativa o judicial previa[3].

    - La Nueva EPS, por medio de escrito presentado el 12 de enero de 2017, solicitó ser desvinculada del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones se centraron en derechos laborales.

    2.2. Decisión de primera instancia: El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander) accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que estaba probado el vínculo laboral entre la accionante y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. en consideración al elevado número de años que ella trabajó para esta entidad ejerciendo labores de carácter permanente, en desconocimiento de la naturaleza transitoria de los contratos celebrados mediante las empresas temporales. Adicionalmente, indicó que quien ordenó la terminación del vínculo laboral fue la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. según se desprende de oficio enviado por la oficina de gestión humana de dicha entidad, el 27 de mayo de 2016, a la temporal (Cuaderno 2, folio 64). Por ende, precisó que no se puede considerar que la desvinculación obedeció al proceso de liquidación de la empresa de servicios temporales, iniciado el 16 de noviembre de 2016, fecha posterior a la desvinculación de la accionante. Explicado lo anterior, precisó que la accionante estaba incapacitada cuando se terminó el vínculo laboral y, por ende, se incumplió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    2.3. Impugnación. La Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable que hubiera permitido acceder a las pretensiones, en razón a que las incapacidades que dieron lugar a proteger la estabilidad laboral reforzada fueron temporales y, adicionalmente, esa misma Empresa mediante su oficina de gestión humana, certificó que la accionante nunca había trabajado para esa entidad y solo fue colaboradora de la misma.

    2.4. Decisión de segunda instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Señaló que si bien, al parecer, la demandante desarrolló funciones al servicio de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que desatendieron la naturaleza de los contratos en misión, lo cierto es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez.

    1. SENTENCIA T-614 DE 2017

      Por medio de la Sentencia T-614 del 4 de octubre de 2017, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación accedió a las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora M.T.A.L. contra la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.. Lo anterior debido a que en el análisis del caso concreto se constató que (i) la demandante estuvo trabajando para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. durante 6 años en calidad de trabajadora en misión y, según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, los trabajadores en misión solamente pueden ser contratados por 6 meses, prorrogables por 6 meses más. (ii) Para mantener dicho vínculo laboral, la entidad solicitante de la nulidad se valió de la rotación de diferentes temporales, situación proscrita por la jurisprudencia porque puede implicar el desconocimiento de los derechos laborales y prestacionales del trabajador, entre estos la estabilidad laboral reforzada, como en efecto ocurrió en el presente asunto. (iii) El 31 de mayo de 2016, la accionante sufrió un accidente en su rodilla derecha que le ocasionó 25 días de incapacidad y, al día siguiente, el 1º de junio de 2016, se le impidió el acceso a las instalaciones de la entidad incidentante y no le fueron recibidas las incapacidades, situación de la cual dejó constancia el personero municipal.

      Ante esta situación, la Sala advirtió que a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. le asiste responsabilidad frente a las obligaciones derivadas de la vinculación laboral y, una vez constatada esta situación, se advirtió que según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, garantía reconocida en favor de quienes estén en condición de debilidad manifiesta, como sucede con aquellos que durante la vigencia del contrato laboral[4] son diagnosticados con problemas de salud que dificulten sustancialmente el ejercicio de sus funciones, independientemente de que estos se generen por un “accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, o si es de carácter transitorio o permanente”[5]. Ahora bien, ante la ausencia de dicha autorización, el despido se debe presumir que obedeció a una situación de discriminación y, por ende, carece de efectos jurídicos.

      En razón de lo indicado se dispuso lo siguiente:

      “(i) Conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en procura de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de la señora M.T.A.L.. (ii) Declarar la existencia de un contrato laboral entre la accionante M.T.A.L. y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.. (iii) Ordenar a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior categoría, donde pueda seguir desempeñando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su médico tratante, atendiendo a su estado de salud, trámite que no podrá exceder de quince (15) días calendario. (iv) Ordenar a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para cancelar los salarios y prestaciones sociales a la señora M.T.A.L. desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro a una nueva actividad, trámite que no podrá exceder de quince (15) días calendario. Y (v) Advertir a la accionante que dispone de un término máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de esta sentencia, para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia. (vi) Declarar improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las consideraciones expuestas en esta providencia.”

    2. AUTO 767 DE 2018

      Por medio del Auto 767 del 28 de noviembre de 2018 la Sala Plena de esta Corporación conoció la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-614 de 2017 por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. En criterio de la entidad incidentante se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso debido a que (i) no se le notificó el Auto de pruebas del 12 de julio de 2017 emitido por el Magistrado Sustanciador; (ii) se desconoció el marco jurídico sobre la procedencia de la acción de tutela; y (iii) se ampararon todos los derechos laborales que le asistían a la accionante, causándole desinterés para iniciar el proceso ordinario laboral.

      La Corporación determinó cumplidos los requisitos de forma, sin embargo, no prosperó ninguno de los argumentos presentados para sustentar la nulidad, en razón de que, primero, este Tribunal constató que la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto del 12 de julio de 2017 y corrió traslado de las correspondientes pruebas. Segundo, la Sala evidenció que se cumplieron los requisitos establecidos en el marco jurídico en cuanto a la procedencia de la tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable. Y, tercero, se advirtió que, “al contrario de lo señalado en el incidente de nulidad, la Sala de Revisión no concedió todos los derechos que le asisten a la demandante debido a que, expresamente, no accedió a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, adicionalmente, el amparo se condicionó a la presentación de la respectiva demanda laboral en los 4 meses siguientes a la notificación del fallo”. (Resaltado fuera de texto).

IV. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

El 17 de enero de 2019 se recibió en el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitud de aclaración del Auto 767 de 2018 presentada por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. En el escrito la entidad plantea que las consideraciones de dicha providencia generaron una duda razonable respecto a la obligación de acatar los numerales tercero y cuarto de la Sentencia T-614 de 2017 o si, por el contrario, dicha orden se encuentra condicionada a que la accionante inicie el proceso ordinario laboral.

Lo dicho en razón de que en el mencionado fallo se determinó en los numerales 3º y 4º que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo”, debía realizar las gestiones necesarias para, primero, reintegrar a la accionante y, segundo, cancelar los salarios y prestaciones adeudados desde el momento en que esta fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro a una nueva actividad. Lo cual, en criterio de la empresa solicitante, resulta contradictorio con el numeral 5º, debido a que se determinó que estas órdenes se mantendrían, siempre y cuando, la accionante iniciara el correspondiente proceso ordinario laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Sentencia.

Puntualmente, en el Auto 767 de 2018 se indicó que “en el ordinal quinto de la providencia, la Sala de Revisión fue clara al condicionar el amparo a la presentación de la respectiva demanda laboral en los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.” (Texto resaltado en la solicitud de aclaración).

V. CONSIDERACIONES

Aclaración de autos que resuelven incidentes de nulidad emitidos por la Corte Constitucional

La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de las providencias por esta dictadas, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[6]. Motivo por el cual, después de proferida la sentencia o auto, en principio, no resulta posible modificarlo ni alterarlo por el cuerpo judicial que lo emitió. Consideración de especial relevancia cuando se trate de autos que han resuelto una solicitud de nulidad, debido al extenso debate judicial surtido y la obligación de garantizar el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica[7].

Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado la procedencia de este tipo de solicitudes en procura de aclarar dudas o ambigüedades de la parte resolutiva o de las consideraciones con influencia en esta, con la finalidad de hacer efectivas las órdenes dictadas[8], exigiendo para el efecto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, según el cual:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Resaltado fuera de texto).

En aplicación de lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración contra las sentencias o autos proferidos cuando se cumplen ciertos requisitos formales y materiales. En los primeros, se han señalado los siguientes: (i) legitimación en la causa; (ii) oportunidad, se debe presentar la solicitud en el término de ejecutoria de la providencia[9]; y (iii) la pretensión debe versar sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión[10].

En el estudio de fondo se debe tener en cuenta que se aclara únicamente lo que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es “(…) lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[11]. (N. fuera del texto).

Así entonces, una vez se constaten cumplidos los requisitos formales y sustanciales mencionados, resulta procedente la aclaración de la providencia, en caso contrario dicha pretensión no debe prosperar, “como quiera que solo así se estaría protegiendo los principios que gobiernan la actuación procesal de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso”[12]. En todo caso, debe verificarse que la solicitud no constituya un mecanismo para reabrir un debate judicial concluido y dilatar el cumplimiento de lo ordenado, lo cual desnaturaliza este instrumento jurídico y podría perjudicar la administración de justicia.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Antes de estudiar la procedencia y el asunto de fondo que plantea la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. en la solicitud de aclaración, la Sala Plena considera importante precisar si esta se dirige al Auto 767 de 2018 o, en realidad, se encuentra enfocada en la Sentencia T-614 de 2017.

En el numeral 5º de la Sentencia T-614 de 2017 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional advirtió a la accionante que el amparo que se concedió era de carácter transitorio y, en ese medida, disponía de “un término máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de esta sentencia, para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia” (Resalta la Sala). En concordancia, la Sala Plena en el Auto 767 de 2018 destacó dicha advertencia al señalar que “la Sala de Revisión fue clara al condicionar el amparo a la presentación de la respectiva demanda laboral en los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991[13].” P. este último que citó la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. para fundamentar la solicitud de aclaración.

La lectura simple de los párrafos transcritos permite evidenciar que lo dicho en el numeral 5º de la Sentencia T-614 de 2017, se trató de una advertencia dirigida a la accionante, que fue mencionada en el Auto 767 de 2018 para responder la solicitud de nulidad incoada también por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., sin modificar o alterar lo ordenado mediante la Sentencia T-614 de 2017.

En razón de lo anterior, la Sala Plena evidencia que dicha entidad, más allá de pretender la solicitud de aclaración del Auto 767 del 28 de noviembre de 2018, dirige su pretensión a la parte resolutiva de la Sentencia T-614 del 4 de octubre de 2017. Motivo por el cual, la verificación de la procedencia de esta solicitud debe realizarse en consideración a esta última providencia.

Existen tres requisitos que deben ser verificados ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa al estudio de fondo de la pretensión: la legitimación en la causa, la oportunidad en la presentación de la petición y, la relación de la solicitud con la decisión del Auto o la ratio decidendi del mismo. Sin embargo, el incumplimiento de uno de estos, ocasiona la improcedencia y, por ende, el rechazo de la pretensión.

En relación con la oportunidad, se advierte que las solicitudes deben ser presentadas dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente[14], es decir, 3 días hábiles después de la notificación. En el presente caso, la Sentencia T-614 de 2017 fue notificada por el juzgado de primera instancia, Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), el jueves 24 de mayo de 2018, mediante correo electrónico y No. de Oficio 1715-018. Los días hábiles para presentar la solicitud de aclaración fueron el 25, 28 y 29 de mayo de 2018. Sin embargo, la presente solicitud de aclaración fue allegada el 15 de enero de 2019, es decir, más de 6 meses después, motivo por el cual, no se cumplió con el término para darle trámite a la solicitud. Por esta sola razón la solicitud de aclaración debe ser rechazada.

No obstante lo anterior, esta Corporación concluye igualmente que, respecto de la objeción planteada frente al numeral 5º de la Sentencia T-614 de 2017, no existe duda alguna objetiva o razonable que exija aclaración. Al respecto, el petente advierte que (i) en los numerales 3º y 4º de la providencia se ordenó el reintegro de la accionante a su cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar; y seguidamente, (ii) en el numeral 5º se condicionó la permanencia de esa orden a que la demandante iniciara el proceso ordinario laboral. El mencionado condicionamiento, en su criterio, genera duda acerca de la obligación actual de cumplir los numerales 3º y 4º de dicha providencia.

Sin embargo, la Sala Plena evidencia que en los mencionados numerales 3º y 4º de la Sentencia T-614 de 2017 se establecieron los términos específicos en los cuales debían acatarse las órdenes, conforme se puede leer a continuación:

“TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior categoría, donde pueda seguir desempeñando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su médico tratante, atendiendo a su estado de salud, trámite que no podrá exceder de quince (15) días calendario.

CUARTO. ORDENAR a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para cancelar los salarios y prestaciones sociales a la señora M.T.A.L. desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro a una nueva actividad, trámite que no podrá exceder de quince (15) días calendario.” (Resaltado propio).

Así entonces, el término para el cumplimiento de los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la Sentencia T-614 de 2017 es un asunto claro e inequívoco, y cuyo significado está determinado en el propio texto de dicho fallo. Por su parte, el numeral 5º de la providencia condicionó la permanencia del amparo, pero no el cumplimiento inicial que debía ser asumido por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. en los plazos establecidos por la mencionada providencia.

Por consiguiente, resulta importante advertir que el trámite del proceso ordinario laboral, que debe activar la accionante, no debe ser utilizado como pretexto para dilatar el cumplimiento del fallo, actuación que puede generar graves consecuencias al estar comprometida la violación de sus derechos fundamentales. Así mismo, es importante advertir que los recursos procedentes contra las sentencias dictadas por esta Corporación tampoco deben ser utilizados como mecanismos orientados a evitar el acatamiento de estas, lo cual puede comprometer el acceso a la administración de justicia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 767 de 2018 instaurada por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario y a las partes del proceso de tutela, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demandante advirtió que puso en conocimiento de esta situación al Personero Municipal, quien se hizo presente en la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y, al constatar lo dicho, dejó constancia de ello mediante certificación expedida el 2 de junio de 2016.

[2] Ley 1116 de 2006, artículos 48.2.

[3] Ley 1116 de 2006, artículo 50, numeral 5.

[4] T-372 de 2017.

[5] T-317 de 2017.

[6] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. En concordancia, por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 21, inciso 4º del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía la posibilidad de aclarar las sentencias de constitucionalidad, debido a la posible afectación de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y en razón de que la Constitución Política no “confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”.

[7] A-072 de 2015, A-212 de 2015.

[8] A-212 de 2015.

[9] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004, 001 de 2005, A-027 y 212 de 2015, entre otros.

[10] Ibidem.

[11] Auto 344 de 2014.

[12] A-339 de 2010.

[13] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º-“La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.// En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.”

[14] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004, 001 de 2005, A-027 y 212 de 2015, entre otros.

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