Auto nº 052/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 763917109

Auto nº 052/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Número de sentencia052/19
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteT-408/18
MateriaDerecho Constitucional

Auto 052/19

Bogotá D.C…, seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-408 de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El señor S.A.G. fue condenado en sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000[1], dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273, como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Esto, según la referida providencia judicial, al haber otorgado, en su condición de Ministro de Comunicaciones, una licencia para prestar el servicio de radiodifusión con “violación de los principios de transparencia y selección objetiva”.

  3. El 15 de junio de 2016, el señor A.G., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de revisión contra la mencionada providencia[2], con fundamento en el artículo 220, numeral 5[3], de la Ley 600 de 2000. La causal alegada para la revisión extraordinaria consistió en que el fallo de condena se fundamentó en prueba falsa[4].

  4. Mediante Providencia AP5631-2017 del 30 de agosto de 2017, dentro del radicado 48.297, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por S.A.G.”[5]. Esta decisión se fundó, principalmente, en la siguientes razones:

    “Precisado como está que los fallos allegados en sustento de la pretensión del actor no ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la causal propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de las pruebas sobre las cuales se cimentó la sentencia de condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible nexo de tales pruebas con el mérito que les fue asignado en la decisión de condena, en aras de la discusión, se debe precisar que no es cierto que en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-58 de 2006 y la Fiscalía General de la Nación en la resolución de 21 de agosto de 2009, se haya afirmado que V.A. no actuó en ejercicio de funciones públicas sino como particular o que por ese medio se le haya exonerado de responsabilidad”.

  5. La misma Corporación, mediante Auto AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017[6], decidió “NO REPONER el auto de 30 de agosto de 2017”. Consideró, al efecto, que “la Sala concluyó que las decisiones judiciales aportadas por el actor no declaran la falsedad de ninguna de las pruebas en las que se cimentó el fallo proferido en contra de S.A.G., ni infirman la declaración de responsabilidad penal en la ejecución del delito que se le atribuyó”.

  6. El 30 de noviembre de 2017, el señor S.A.G., mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la expedición de las providencias que se acaban de referir, esto es, las proferidas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad.

    1.1. Solicitud de tutela y decisiones de instancia

  7. En su solicitud de tutela, el actor adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento de las decisiones judiciales presentadas en la demanda del recurso extraordinario de revisión. Su reproche se basó en que las mencionadas decisiones, hoy en firme, absolvieron al señor R.I.V.A., mientras que, el señor A., sigue condenado “como determinado, sin determinador”[7].

    Por ello, solicitó al juez constitucional: (i) tutelar los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la legalidad, (ii) ordenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de revisión interpuesta por el señor A.G., y (iii) como pretensión subsidiaria “declarar la nulidad de la actuación procesal que dio lugar al fallo condenatorio de única instancia No. 15.273, proferido por la accionada en contra de mi poderdante”.

  8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, negó el amparo constitucional invocado. Señaló el juez de tutela de primera instancia que: “no se evidencia capricho de la Sala mencionada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues se sustentaron en lo acontecido en el trámite […] por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación de los derechos fundamentales del tutelante.

  9. Tramitada la respectiva impugnación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 21 de febrero de 2018, confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil, al concluir que “resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales”.

    1.2. Aspectos relevantes en el trámite de revisión

  10. La Sala de Selección de T. Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la S.P. de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirió auto el 17 de abril de 2018, mediante el cual se seleccionó para su revisión el expediente T-6.687.484, correspondiente a la acción de tutela de S.A.G. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que fue repartido a la Sala Primera de Revisión.

    Toda vez que la acción de tutela se dirigió en contra de una providencia judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, el 23 de mayo de 2018 el magistrado sustanciador presentó informe a la S.P. de la Corporación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. La S.P. dispuso que el trámite de revisión de la tutela continuara en la Sala Primera[8].

  11. La Sentencia T-408 de 2018[9]

  12. El 1° de octubre de 2018, la Sala Primera de Revisión de T. de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-408 de 2018. Esta providencia resolvió “confirmar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 2018, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 11 de diciembre de 2017”.

  13. En la expedición de la Sentencia T-408 de 2018 no participó la magistrada D.F.R.. Esto por cuanto, con ocasión de un escrito radicado por el señor A.G. el 16 de agosto de 2018[10], la magistrada F.R. manifestó su impedimento para suscribir la decisión de este asunto, mediante escrito de fecha 5 de septiembre del mismo año. Este fue aceptado por la Sala mediante auto del 26 de septiembre siguiente[11].

  14. La Sala Primera, en la sentencia que se cuestiona, analizó los siguientes asuntos:

    (i) El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La Sala encontró, en este punto, que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia, a saber: legitimación en la causa, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad, identificación razonable de los hechos y que esta no se hubiese interpuesto en contra de una sentencia de tutela.

    ii) El cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto, la Sala de Revisión concluyó que no se configuró ningún defecto sustantivo.

    Al respecto encontró que en ninguna de las providencias invocadas por el actor en su demanda de revisión se declaró la falsedad de alguna de las pruebas que sustentaron su sentencia condenatoria. Así lo determinó, de igual manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir y rechazar la demanda de revisión del señor A.. La Corte encontró que la postura del juez natural en este caso no fue irrazonable ni desproporcionada, toda vez que la verificación de los requisitos para dar trámite a la demanda revisión, bajo la causal invocada, se ajustó al respectivo mandato legal.

  15. Solicitud de nulidad[12]

  16. El 18 de octubre de 2018, el señor S.A.G. solicitó la nulidad de la Sentencia T-408 de 2018. Fundamentó su petición en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, bajo el alcance dado en el Auto 020 de 2017. Particularmente, en el sentido de que procede la nulidad de los fallos de revisión de tutela “cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996”.

    A su juicio, esta hipótesis se presentó porque, conforme al artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la sentencia de tutela debió ser revisada en la S.P. y la decisión debió ser votada y adoptada, de igual modo, por la mayoría de los magistrados que integran la Corporación[13]. Así, señaló que este expediente de tutela llenaba todos los requisitos para que su conocimiento fuera asumido por la S.P. de la Corte Constitucional, y no solo por alguna de sus Salas de Revisión.

    En este caso –agregó–: i) era necesario unificar jurisprudencia, en el sentido de que las decisiones judiciales producidas en torno a los hechos por los que fue penalmente condenado dejaron una figura inexistente: la del “determinado sin determinador”; ii) la tutela se interpuso contra una providencia de única instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; iii) este caso es de una trascendencia manifiesta, pues fue presentado y admitido en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y porque involucró a dos Ministros de Estado.

    A pesar de todo lo anterior, la tutela no fue revisada y decidida por la S.P., sino por “una minoría precaria conformada por dos magistrados”, dado que la Sala de Revisión aceptó el impedimento que presentó la magistrada D.F.R..

    Como motivo adicional de nulidad, el señor A. señaló que antes de la expedición de la sentencia T-408 de 2018, no tuvo acceso a “decisiones administrativas que han debido suministrarse”, lo que le impidió reaccionar oportunamente en su defensa. En concreto, aduce: “nunca supe que la S.P. resolvió que la sustanciación continuara en la Sala Primera de Revisión”. Tal decisión administrativa –apuntó– “nunca apareció en la secuencia histórica y cronológica disponible para el usuario en la página del portal de la Corte Constitucional que informa sobre el estado de cada proceso”, y de ella solo se enteró al momento de la lectura del fallo.

    En su concepto, al no recibir comunicación oportuna de la decisión de la Corte de “no acoger el proceso en S.P.”, aunque él había radicado peticiones en dicho sentido, se configura causal de nulidad. Lo anterior, por cuanto no se le comunicaron “los argumentos que dieron lugar a no considerar la Corte Constitucional el envío del expediente a S.P.”. Así, nunca se le informó que la tutela “seguiría en manos de la Sala Primera de Revisión”. Apuntó que, de lo contrario, hubiese ofrecido argumentos que hubieran podido convencer a los magistrados de que la tutela debía resolverse en una sentencia de unificación, como también “para inquirir si, ya sin Determinador, mi conducta aislada e individual (…) amerita falta penal”.

    Agregó que “en mis visitas a la Secretaría de la Corte Constitucional, cuando indagaba al funcionario de turno (…) informalmente me decía que, por sus características, T. (sic) como esta, siempre eran tratadas en S.P.”.

    Una vez expuestos los anteriores puntos, señaló el actor que “discrepa” del argumento con el que la Corte Constitucional, en la sentencia T-408 de 2018, negó la tutela, tan solo “porque ninguna de las sentencias en firme aportadas como pruebas usan, literalmente, la palabra falsa”, pues no es ello lo que exige la causal de revisión que él invocó dentro del proceso penal.

4. Intervenciones

  1. Una vez recibida la solicitud de nulidad, mediante auto del 30 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes e intervinientes en la acción de tutela para que, en un término de tres (3) días, se pronunciaran sobre la misma[14]. Este auto fue notificado por estado del 2 de noviembre de 2018[15].

  2. El 7 de noviembre de 2018[16], el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, F.A.C.C., allegó oficio mediante el cual se remitió a la respuesta que en su momento ofreció a la acción de tutela instaurada por el señor A.G. y a las decisiones que sobre la misma adoptaron las autoridades judiciales correspondientes. Lo anterior, por cuanto la inconformidad del peticionario no se relaciona con ninguna actuación de la Corporación que representa.

  3. El 9 de noviembre siguiente[17], el magistrado J.E.C.V., de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, allegó un oficio en el que manifestó que, dada la reciente creación de esa instancia judicial, esta no se ocupó del juzgamiento y condena del señor A., de modo que no es procedente que efectúe consideración alguna en torno a la presente solicitud de nulidad.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La S.P. de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las decisiones proferidas por ella o por sus salas de revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

  3. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Naturaleza excepcional

  4. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; y, únicamente, cuando “se constate una grave afectación al debido proceso”[18]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por ella con posterioridad al fallo, o declararla de manera oficiosa[19].

  5. La Corte ha señalado que la nulidad de sus decisiones es un remedio o medida de naturaleza excepcional, pues “se trata de una petición que genera un incidente especial y particular”[20], relacionado con la protección al debido proceso. Esto significa que la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. Además, la irregularidad alegada debe ser “significativa y trascendental […], es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales”[21] en la decisión adoptada o en sus efectos[22].

  6. Esta naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica, “indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, […] [la cual] debe examinarse con especial rigor”[23]. En otras palabras, el solicitante debe demostrar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”[24] que la decisión vulnera gravemente su derecho al debido proceso. Esto tiene la finalidad de evitar que esta “se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión”[25], o un recurso de apelación para que la S.P. estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión.

  7. Es por ello que la jurisprudencia ha insistido en que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[26]. Las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la S.P.– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[27] y cierran, de manera definitiva, el debate jurídico.

    Como lo ha explicado esta Corte en varias oportunidades, sus decisiones tienen “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”[28], las cuales, además, “hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella”[29]. De esta manera, deben rechazarse aquellos argumentos que, “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[30].

    2.1. Requisitos formales o de procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. La carga argumentativa de la solicitud.

  8. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto una especial metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de sus decisiones. Esta tiene por objeto establecer ciertas condiciones que permitan al juez determinar (i) la procedencia de la solicitud (requisitos formales) y (ii) la vocación de prosperidad del incidente, estructurada a partir de unos supuestos de nulidad (requisitos materiales).

  9. En tales términos, en primer lugar, al juez le corresponde verificar, previo a entrar a resolver de fondo la solicitud de nulidad propuesta, si esta cumple o no con los requisitos formales que, prima facie, habilitan el estudio material de la misma o si, por el contrario, procede su rechazo, por improcedente. Así, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos de procedencia, a saber: (i) presentarse de manera oportuna[31]; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado[32]; y (iii) satisfacer la carga argumentativa exigida para este tipo de solicitudes. La Sala profundizará en este último requisito por ser de especial relevancia para el caso sub judice.

  10. Carga argumentativa. Quien solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma esta vulnera, de manera grave, el debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la S.P.. Esto significa que el solicitante debe cumplir con una rigurosa carga argumentativa, referida a la existencia de una irregularidad de la decisión, y que evidencie, prima facie, una vulneración grave del debido proceso y, por lo tanto, que no se dirija a cuestionar la decisión, a efectos de que la S.P. conozca y resuelva nuevamente el asunto. En tales términos, al solicitante le corresponde indicar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”[33].

  11. En otras palabras, la solicitud de nulidad debe ser: (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

  12. Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S.P. o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[34]; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”[35]; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida”[36] frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[37].

  13. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas irregularidades en sus decisiones que pueden significar una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”[38] del debido proceso. Si bien estos supuestos de nulidad corresponden a los requisitos materiales, para la procedencia de la solicitud debe cumplirse con una carga argumentativa específica en atención al supuesto de nulidad que se alegue, so pena de que se rechace por improcedente la solicitud. Esto tiene por finalidad permitir que la Corte, prima facie, pueda evidenciar que la solicitud da cuenta de una posible vulneración grave al debido proceso y no a un desacuerdo o inconformidad con el fallo adoptado, que, bajo la apariencia de estar referido a un supuesto de nulidad, persiga, en realidad, reabrir el debate jurídico o probatorio concluido.

    2.2. Requisitos materiales de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  14. Como se ha advertido, de manera reiterada, el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la S.P. de la Corte reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado[39]. Solo hay lugar a la nulidad de una decisión cuando, luego de haber cumplido los requisitos formales o de procedencia, se demuestre la configuración de uno de los supuestos de nulidad. Por lo tanto, el estudio material tiene por objeto determinar (i) si la presunta irregularidad o supuesto de nulidad se configura y (ii) si esta da lugar a la anulación de la sentencia.

  15. Los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha considerado como constitutivos de la nulidad de sus decisiones son los siguientes: (i) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento[40]; (ii) la indebida integración del contradictorio[41]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[42]; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[43]; (v) el cambio irregular de la jurisprudencia constitucional, es decir, el desconocimiento del precedente de la S.P. [44]; y (vi) la omisión de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[45].

3. Caso concreto

3.1. Verificación de los requisitos formales

  1. La verificación del cumplimiento de los requisitos formales o de procedencia habilitan el excepcional estudio material de la solicitud de nulidad. Dicho estudio de procedencia tiene por objeto identificar si la solicitud reúne los elementos suficientes que justifiquen que la S.P. examine a fondo la misma y, en consecuencia, determine si la presunta irregularidad se configura y si esta da lugar a la anulación de la sentencia.

    3.1.1. Oportunidad

  2. Según consta en el expediente, la sentencia T-408 de 2018 se notificó al señor A. mediante telegrama enviado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido por el actor el 16 de octubre de 2018[46]. Por su parte, el 18 de octubre de 2018 el señor A.G. radicó la solicitud de nulidad ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, esta solicitud fue presentada de manera oportuna, esto es, fue radicada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-408 de 2018.

    3.1.2. Legitimación

  3. La Sala verifica el cumplimiento del requisito de legitimación. La solicitud de nulidad fue interpuesta por el señor S.A.G., quien intervino como parte accionante dentro del proceso de tutela, que concluyó con la Sentencia T-408 de 2018.

    3.1.3. Carga argumentativa

  4. Como se señaló en las secciones anteriores, la nulidad de las decisiones de la Corte es una medida excepcional. Solo procede en aquellos casos en los cuales se demuestre una vulneración grave al debido proceso de una de las partes o de un tercero con interés legítimo. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que toda solicitud de nulidad, para efectos de su procedencia, debe satisfacer una especial carga argumentativa. Esta, a su vez, debe ser estudiada de manera rigurosa por el juez constitucional, a fin de rechazar aquellos argumentos que no se refieran, (i) de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”, a una vulneración del debido proceso, sino que busquen reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y, además, que (ii) no satisfagan la carga argumentativa específica del supuesto de nulidad alegado.

  5. Tras revisar la solicitud de nulidad interpuesta por el señor A., la S.P. advierte que esta no cumple con el requisito de carga argumentativa.

    El solicitante cuestiona la decisión sub examine bajo tres argumentos: i) que, como la acción de tutela no fue decidida por la S.P. de la Corte Constitucional, sino por la Sala Primera de Revisión, la decisión no fue tomada por las mayorías legalmente establecidas; ii) que al no haberle sido notificada la decisión de que el caso permaneciera en la Sala Primera de Revisión, y no en la S.P. de la Corte, se le violó el derecho al debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de presentar argumentos de defensa en orden a obtener una determinación en sentido contrario; finalmente, iii) que discrepa de los argumentos ofrecidos por la Corte Constitucional para negar la acción de tutela y su lectura acerca del significado de la “prueba falsa” en el marco de la acción de revisión en materia penal.

  6. Para la S.P. es evidente que la petición de nulidad del señor S.A. no pretende nada distinto que prologar indebidamente la cuestión constitucional ya resuelta por la Sala Primera de Revisión de esta Corte. Más allá de ello, el actor no logra construir ningún argumento jurídico racional que, prima facie, evidencie una presunta irregularidad constitutiva de violación al debido proceso, que encaje en alguno de los supuestos de nulidad reseñados. De allí que tal solicitud no amerite un estudio de fondo, en el que se analicen i) la configuración de la causal, ii) si esta está llamada a prosperar y iii) si ello puede dar lugar a la anulación del fallo de tutela.

    Es indiscutible, en este punto, que las razones ofrecidas por el peticionario carecen, ante todo, de claridad, pertinencia y suficiencia.

  7. En efecto, en primer lugar, en la solicitud se equipara erróneamente el desconocimiento de las mayorías en la decisión constitucional, con el hecho, bien distinto, de que esta no haya sido expedida en S.P., sino en una de las Salas de Revisión. Tal postura interpretativa carece por completo de respaldo legal y se aleja del alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a la mencionada causal de invalidación.

    Las mayorías a la que se refieren las normas en cita no son nada diferente a la suma aritmética de los votos necesarios para que se entienda aprobada una decisión de Sala. En este caso, cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran dicho cuerpo colegiado. Cuando se trata de fallos proferidos en la respectiva Sala de Revisión, la ecuación, conforme lo ha señalado esta Corte, es bastante simple: “como la mitad de 3 es 1,5, el número entero superior a la mitad es 2, que es la mayoría absoluta requerida para aprobar las providencias dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional (artículos 54 de la Ley 270 de 1976, 14 del Decreto 2067 de 1991, 3° y 50 del Acuerdo 05 de 1992 - Reglamento Interno de la Corporación-)”[47].

    Así, el desconocimiento de las mayorías se refiere a la circunstancia en la que la sentencia que profiere la Corte Constitucional no haya sido aprobada por las mayorías que exigen la Ley 270 de 1996[48], el Decreto 2067 de 1991[49] y el Acuerdo 2 de 2015[50]. En caso de que una decisión sea adoptada por un número inferior al exigido, naturalmente, “existe una flagrante violación del debido proceso constitucional porque sólo hay sentencia vinculante y definitiva cuando ésta se adopta con los requisitos y condiciones señaladas en la ley”[51].

    El requisito en mención, para que la sentencia de la Corte se considere válidamente proferida, no va más allá de ese ejercicio matemático. En modo alguno esta causal se refiere a que la sentencia deba ser aprobada en la S.P. de la Corporación, por alguna u otra circunstancia que, desde una particular postura de parte, revista al caso bajo revisión de una “trascendencia especial”.

    Por lo tanto, dado que en este punto el fundamento de la petición de nulidad no pasa de ser una interpretación contraevidente y carente de pertinencia con respecto a la causal invocada, el solicitante no cumple con la carga argumentativa de señalar i) cuáles eran entonces las mayorías que en el sub lite se exigían y ii) de qué manera esta regla no se satisfizo. Como su argumentación no es razonable desde el punto de vista de los requisitos de la nulidad, y no se logra siquiera evidenciar, prima facie, la configuración de la irregularidad que se alega, no es procedente que la S.P. entre a estudiar si la causal de desconocimiento de las mayorías, entendida de manera adecuada, se configura o no.

  8. Con todo, no sobra agregar que, aunque el solicitante aduce que el fallo que se cuestiona fue proferido por “una minoría precaria conformada por dos magistrados” –y reitera la Sala que tal inconformidad no se acompasa con la específica causal de nulidad que se invoca–, lo cierto es que ello sucedió a partir de una actuación del propio tutelante, S.A.G., que fue puesta en conocimiento de la autoridad competente y que derivó en un trámite de impedimento que dio lugar a que la magistrada D.F.R. no suscribiera la sentencia de la Sala de Revisión.

  9. Igual suerte debe correr su segundo razonamiento en contra del fallo de la Sala Primera de Revisión. Según el peticionario, la nulidad se configura porque no le fue notificada la decisión de que el caso permaneciera en la Sala Primera de Revisión y no se discutiera en la S.P. de la Corte Constitucional.

    La solicitud de nulidad no es clara acerca de cuál es, con exactitud, la causal que en este punto se invoca. Con todo, se entiende que el tutelante parte de la premisa, según la cual, en torno a la decisión –que califica acertadamente de “administrativa”– acerca de si su caso se resolvería en la S.P. o continuaría en la Sala de Revisión, tenía que integrarse una suerte de contradictorio, con la oportunidad de presentar argumentos de defensa en orden a obtener que el pleno de la Corte estudiara la tutela e, inclusive, de impugnar una decisión en sentido contrario. Ello naturalmente no es así.

    En efecto, la indebida integración del contradictorio, que da lugar a la nulidad en virtud de los derechos a la contradicción y defensa[52], es aquella que se produce dentro del proceso de tutela stricto sensu[53]. La vulneración se produce porque se impide que las partes o terceros con interés legítimo puedan “intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[54].

    Si bien existe un trámite interno para dejar a consideración de la S.P. de esta Corte si, conforme lo dispone su Reglamento, una tutela debe resolverse allí o permanecer en la respectiva Sala de Revisión, ello en modo alguno significa, como lo entiende el solicitante, la conformación de una especie de proceso judicial autónomo en el que deba correrse traslado a las partes para que se pronuncien sobre esa posibilidad, o para que incluso controviertan la decisión, en efecto administrativa, a la que llegó la Sala.

    Frente a esta decisión interna y de impulso procesal tomada por la S.P. de la Corte Constitucional no hay, en otras palabras, lugar a abrir controversia de índole alguna, ni la normativa que regula el proceso de Revisión tiene previsto ningún recurso o medio de impugnación. Como bien indicó la Secretaria General en su oficio del 1º de noviembre de 2018 en respuesta a una petición del tutelante, el informe que, para los efectos mencionados, prepara el ponente a la S.P., no genera una decisión judicial propiamente dicha o una etapa procesal autónoma; de allí que esta actuación no haya aparecido registrada en el cronograma histórico del aplicativo de control de procesos.

    Ello implica, a su vez, que lo dispuesto en la S.P. sobre el particular, bajo el amparo de su sano razonamiento, tiene un carácter discrecional –que no arbitrario–. Por ello, si bien esa medida administrativa interna implica un estudio preliminar del caso, para que la Corte decida autónomamente si este debe continuar en la Sala de Revisión, ello no significa que deba proferirse una providencia judicial “motivada” en dicho sentido, para que las partes interesadas manifiesten sus posibles discrepancias.

    En ese orden de ideas, en el caso bajo examen no existía, ni debía existir, escenario procesal de ningún tipo para que el peticionario tuviera la oportunidad de –como él lo manifiesta– tratar de convencer a los magistrados de la Corte de que su acción de tutela debía ser resuelta mediante una sentencia de unificación. Tal oportunidad no se encuentra prevista en la ley, ni en el reglamento, ni constituye precedente constitucional. Esto, por supuesto, más allá de que el interesado pueda elevar solicitudes sobre el punto, lo que bajo ninguna perspectiva desvirtúa el carácter definitivo de la determinación que finalmente la Sala adopta a nivel interno.

    Así las cosas, tampoco era exigible la notificación o comunicación inmediata acerca de que el caso permanecería en la Sala Primera de Revisión, en aras de que, frente a ello, se ejercieran unos supuestos derechos de contradicción o de defensa. Del mismo modo, ninguna irregularidad configura que sobre dicha decisión de trámite no se tuviera conocimiento sino con ocasión de la expedición del fallo cuestionado.

    Por lo anterior, dado que este argumento del tutelante no tiene la entidad para evidenciar, por lo menos de manera potencial, una presunta irregularidad constitutiva de una grave violación al debido proceso, su solicitud es improcedente.

  10. Ello no es óbice para que, en complemento de todo lo anterior, la Corte resalte lo siguiente: dentro del trámite en el que la S.P. de esta Corporación optó por que la tutela de la referencia permaneciera en la Sala Primera de Revisión, se respetó plenamente el debido proceso y se atendieron las previsiones del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. En efecto, el magistrado ponente a quien correspondió el reparto del asunto presentó a la S.P. el informe de rigor y esta determinó no asumir el conocimiento, sino que el trámite y decisión del asunto continuara en la Sala de Revisión respectiva.

    Y si bien, como ya se dijo, la Sala cuenta, en este escenario, con un margen de discrecionalidad, no puede perderse de vista que si no consideró que la tutela presentada por el señor A. debía ser decidida por el pleno de la Corte, es porque en el caso concreto no se advertían prima facie circunstancias que pudieran dar lugar a enervar la providencia atacada en sede de tutela.

  11. Finalmente, el último razonamiento del solicitante tan solo es, como él mismo lo reconoce, la manifestación de una discrepancia frente a los argumentos ofrecidos por la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-408 de 2018. En efecto, el peticionario propone nuevamente un debate acerca del significado de la “prueba falsa” en el marco de la acción de revisión en materia penal, lo que no solo desborda las causales de nulidad, sino que apunta, una vez más, a cuestionar la constitucionalidad de las decisiones emitidas, en su momento, por el juez natural. La solicitud de nulidad, así como la acción de tutela misma, no pueden servir para prolongar, ad infinitum, los litigios judiciales ordinarios. Dado que eso es lo que, a todas luces, pretende el actor con este argumento, su petición es improcedente y ningún pronunciamiento de fondo corresponde efectuar a esta Corporación.

  12. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se tiene, en conclusión, que la presente solicitud de nulidad no aporta los elementos de juicio suficientes y necesarios para que la S.P. de la Corte Constitucional asuma su estudio de fondo, por lo que esta deberá ser rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor S.A.G. en contra de la Sentencia T-408 del 1° de octubre de 2018, proferida por la Sala Primera de Revisión de T. de la Corte Constitucional.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedimento aceptado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ F.R.C.

AL AUTO 052/19

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el auto 052 de 6 de febrero de 2019, que rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-408 de 2018.[55]

  1. La Corte estudió la acción formulada por el señor S.A.G. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia que lo condenó por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Agotado el trámite interno[56], la Sala Primera de Revisión profirió el fallo T-408 de 2018[57], que confirmó las decisiones de instancia que declararon improcedente la solicitud de amparo, al no configurarse los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

    Esta Corporación argumentó que “en ninguna de las providencias invocadas por el actor en su demanda de revisión se declaró la falsedad de alguna de las pruebas que sustentaron su sentencia condenatoria. Así lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir y rechazar la demanda de revisión del señor A..”[58] En consecuencia, la Sala Primera de Revisión encontró que la valoración del juez ordinario no contrariaba la Carta Política ni se observaba desproporcionada, toda vez que se ajustó al mandato legal invocado.

  2. En la solicitud de nulidad de la sentencia T-408 de 2018, el señor S.A.G. arguyó que: (i) la decisión no fue adoptada por las mayorías legalmente establecidas al ser emitida por dos magistrados de la Sala de Revisión y no la S.P., cuando en realidad la Corte debió fallarla en pleno para unificar su jurisprudencia al tratarse de un caso resuelto en única instancia y con trascendencia manifiesta; (ii) no le fue notificada la decisión de no resolver el caso por S.P. sino por Sala de Revisión; y (iii) en su criterio, la acción de tutela fue negada tan solo “porque ninguna de las sentencias en firme aportadas como pruebas usan, literalmente, la palabra falsa”, sin que dicha condición sea exigida por la causal que invocó en el recurso extraordinario de revisión.

  3. La S.P. de esta Corporación en el Auto 052 de 2019 rechazó la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que lo pretendido por el actor es prolongar el debate que ya fue resuelto, al no edificar un cargo que evidenciara una irregularidad en la decisión T-408 de 2018. Esencialmente, señaló:

    (i) En cuanto a las mayorías, explicó que debe ser “cualquier número entero de votos superior a la de la mitad del número de magistrados”[59], lo que no quiere decir que deba ser por la S.P. y mucho menos que su caso revista una trascendencia especial para que fuera a ese escenario de decisión y no en la Sala de Revisión. Agregó que el deber del actor era señalar cuáles eran las mayorías y por qué no se cumplió, empero, no lo hizo.

    (ii) Sobre a la ausencia de notificación de la decisión administrativa de no decidir el caso por S.P., concluyó que no era exigible porque se trata de un trámite interno de esta Corporación, sin que fuera susceptible de contradicción. Además, se trató de una actuación discrecional de la Corte.

    (iii) Finalmente, respecto de la falsedad de las pruebas que alegó el actor, le señaló que pretende reabribr el debate que ya concluyó.

  4. Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el Auto 052 de 2019, que reitera el precedente jurisprudencial sobre la naturaleza excepcional de la procedencia de anular decisiones expedidas por la Corte Constitucional, puesto que erigir tal posibilidad en una regla general, conspira contra lo ortodoxo del trámite de la acción de tutela. No obstante, también es diáfano que no podría ello convertirse en un fin en sí mismo, esto es, que a pesar de observarse una causal que desconozca el debido proceso o que deje de lado asuntos de relevancia constitucional, por de mor de lo anotado en inicio, esta Corporación dejase de considerarlo.

    Dicho lo anterior, para el suscrito resulta necesario hacer ver que la decisión T-408 de 2018, en punto del rechazo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo de la acción de revisión interpuesta por el señor S.A.G., se fundó en la idéntica consideración sobre los conceptos de “prueba falsa” y “sentencia”, concluyendo que no se materializaba la causal que abriría paso a la citada revisión. Pero en modo alguno, en ninguna de las varias ocasiones que fue planteado, se respondió de manera siquiera incipiente el cuestionamiento alusivo al problema lógico -desde la perspectiva de la teoría del delito y, por supuesto, su impacto en el debido proceso y el derecho de defensa- de condenar a un “determinado” cuyo “determinador” desapareció como tal del escenario procesal.

    Tengo por claro que la estructura lógica argumentativa de la imputación, precisa no apenas de una explicación teórica sino de una demostración probatoria y, ello, entronca de manera directa con el derecho de defensa, pues a lo que postule quien tiene el encargo de acusar, el acusado opone sus razones y pruebas. Y si ello es así, deviene claro que tanto los argumentos como las pruebas que han de oponerse a un señalamiento como cómplice, difieren de las que han de traerse en contra de un señalamiento de autoría. Y lo propio -cómo no- dígase de un autor y un determinador, de un autor directo y un actuante por otro, o un autor mediato, etc.

    No pretendo decir que la acción de tutela debió navegar en semejantes honduras, pero sí, que la máxima cabeza de la justicia penal, bien hubiera hecho, de cara a la solución del asunto y la consolidación de su propia jurisprudencia, admitir y tramitar la revisión para que el señor S.A.G., sobre la base de ese hecho nuevo declarado judicialmente (el que ya no había un autor-determinador del delito a él imputado), controvirtiera si la imputación se sostenía o, en todo caso, cómo habría de entenderse y sostenerse ahora la sentencia contra él fulminada. Pues sin lugar a dubitación alguna, ello atañe al debido proceso.

    Con ello aclaro el voto hecho en favor de la ponencia que rechazó la solicitud de nulidad del fallo T-408 de 2018, proferido por la Sala Primera de Revisión de esta Corte, solo sobre la base de que la nulidad de esta última, constituiría quizá una exacerbación de cara a su admisión excepcionalísima.

    En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

    Fecha ut supra,

    J.F.R.C.

    Magistrado

    [1] Folios 225 a 291, cuaderno 1.

    [2] Folios 2 a 19, Cuaderno 1.

    [3] Artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. […] Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

    [4] Cno. ppal., fls. 316-326.

    [5] Folio 33 vto, cuaderno 1.

    [6] Folios 35 a 43, cuaderno 1.

    [7] Señaló el actor: “(…) mientras el Dr. V.A. “actúo” en calidad de ministro ante la Sala Penal que condenó a mi poderdante Dr. A.G., a su vez “no actúo” en calidad de ministro ante la misma Sala Penal, la Corte Constitucional y la Fiscalía General, que dijeron que carecía de relación con sus funciones como tal desempeñadas”.

    [8] Acta No. 30 del 23 de mayo de 2018. Durante el trámite de nulidad, mediante oficio del 1º de noviembre de 2018, la Secretaria General de la Corporación hizo entrega de copia simple de la mencionada acta al señor A.G., a raíz de un derecho de petición presentado por este.

    [9] Cno. Nulidad, fls. 9-20.

    [10] Fl. 28 Cuaderno original.

    [11] Fl. 33 ibídem.

    [12] Cuaderno de nulidad, Fls. 1-7.

    [13] Acuerdo 02 de 2015, artículo 61. Revisión por la S.P.. “Cuando a juicio de la S.P., por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la S.P.. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la S.P., la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”.

    [14] Fls. 23 y vto. Ibídem.

    [15] Fl. 24 ibídem.

    [16] Fls. 32 y 33 ibídem.

    [17] Fls. 29 y 30 ibídem.

    [18] Auto 344 de 2010.

    [19] Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000.

    [20] Auto 111 de 2016.

    [21] Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.

    [22] Auto 048 de 2013.

    [23] Auto 144 de 2012.

    [24] Auto 519 de 2015.

    [25] Auto 144 de 2012.

    [26] Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] S.P. de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”.

    [27] Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.

    [28] Auto 511 de 2017.

    [29] Auto 058 de 2004.

    [30] Auto 536 de 2015.

    [31] Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014. La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada. Esto es, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. Una vez culmina este término, caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia.

    [32] Entre otros: Auto 043A de 2014. La legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad de una decisión de la Corte la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente, se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso.

    [33] Auto 519 de 2015. Asimismo, cfr. Autos 168 de 2013 y 009 de 2010.

    [34] Auto 344 de 2010.

    [35] Auto 031A de 2002.

    [36] Auto 031A de 2002.

    [37] Auto 519 de 2015.

    [38] Auto 020 de 2017.

    [39] Auto 022 de 2013.

    [40] Auto 070 de 2015.

    [41] Auto 287 de 2014.

    [42] Auto 091 de 2000.

    [43] Auto 008 de 1993.

    [44] Autos 381 de 2014 y 080 de 2000.

    [45] Auto 031A de 2002.

    [46] Cno. Nulidad, fl.8.

    [47] Autos 319 de 2013 y 293 de 2016.

    [48] Artículo 54: “Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección…”

    [49] Artículo 14: “Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. //… P.. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”.

    [50] Artículo 3: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. // Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte [...]”

    [51] Autos 234 de 2009 y 070 y 332 de 2015.

    [52] Sentencia C-401 de 2013 y Auto 414A de 2015.

    [53] Auto 397 de 2015.

    [54] Auto 397 de 2015.

    [55] M.P.C.B.P..

    [56] De acuerdo con la providencia en cuestión, el proceso de la referencia se llevó a S.P., dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno, y se determinó que continuaría su conocimiento en la Sala de Revisión.

    [57] La sentencia fue adoptada por la Sala Primera de Revisión, conformada por los magistrados C.B.P., L.G.G.P. y D.F., quien se declaró impedida.

    [58] Cfr. Auto 052 de 2019, pág. 4.

    [59] Cfr. Auto 052 de 2019, pág. 12. Ley 270 de 1996, artículo 54; Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 14 y Reglamento Interno de la Corte –Acuerdo 05 de 1992-, artículos 3.º y 50.

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