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Auto nº 055/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-272/18

Auto 055/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-272 de 2018. Expediente T-6.611.750

Acción de tutela instaurada por el señor J.E.N.P., mediante apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor J.E.N.P. contra la sentencia T-272 de 2018 proferida por la Sala Octava de Revisión, con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Hechos que dieron lugar a la sentencia T-272 de 2018

  1. J.E.N.P. presentó, mediante apoderado, demanda verbal de mayor cuantía en contra de Seguros Generales Suramericana S.A, con la finalidad de“obtener el reconocimiento y pago de la prestación asegurada en la Póliza de Seguro Vida Grupo Voluntario (…), por un siniestro de incapacidad total y permanente”.

  2. Mediante sentencia del 26 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones al encontrar acreditada la excepción de prescripción, decisión que el accionante apeló.

  3. A través de providencia del 13 de septiembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia pero por razones distintas, pues declaró probado, de oficio, un argumento defensivo diferente al reconocido en el proveído de primer grado, consistente en una exclusión de la cobertura del seguro.

  4. Según el señor N.P., el demandado en el proceso civil “jamás alegó la negativa al pago de la prestación reclamada debido a la presencia de la exclusión invocada de manera sorpresiva por el Tribunal al dictar la sentencia de segunda instancia”; además, señaló que la autoridad judicial accionada carecía de competencia “para declarar excepciones de oficio en el trámite de la segunda instancia” que no habían sido alegadas por su contraparte, toda vez que de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, su competencia está limitada por el “principio de la pretensión impugnativa”.

  5. Agregó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta “la Condición Vigésima Séptima de la Póliza, denominada continuidad de la cobertura”, conforme a la cual la aseguradora “otorgaba cobertura (…) para condiciones preexistentes a la iniciación de su vigencia, a menos que hubiera pasado un tiempo inferior a tres años”, por tanto, atendiendo que él tomó la póliza en el año 2005 y “la póliza inició su vigencia en el 2009, es decir, que ya había transcurrido un lapso superior a 3 años, la exclusión no resultaba aplicable”.

  6. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado “corregir el fallo, simplemente quitando de él la parte que declaró probada de oficio la excepción jamás invocada por el demandado”.

  7. En decisión del 1.º de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional porque planteaba una discusión legal al controvertir la interpretación de las normas procesales aplicadas por el juez, para utilizarla como una tercera instancia, intentando reabrir el debate procesal que había culminado.

  8. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el Tribunal accionado no excedió los límites de su competencia al resolver la apelación, pues al desechar la excepción de prescripción que declaró probada el juez de primer grado y las demás que alegó la demandada, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del CGP.

    La sentencia T-272 de 2018

  9. Mediante la sentencia T-272 del 13 de julio de 2018, la Sala Octava de Revisión[1] resolvió lo siguiente:

    “Primero.- CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de diciembre de 2017, que a su vez confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación del 1º de noviembre de 2017, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.E.N.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

  10. En términos generales, la Sala señaló que el Tribunal accionado se encontraba facultado para declarar de oficio excepciones de mérito, así no se hubieren propuesto o estudiado por el juez de primera instancia, puesto que según el artículo 282 del Código General del Proceso, “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, sin que dicho deber sea exclusivo de la autoridad judicial que conoció del asunto en primer grado.

    En relación con lo alegado en su momento por el apoderado del peticionario, respecto del “principio de la pretensión impugnativa” previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corte sostuvo que si bien esta disposición establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, también indicó que dicho mandato se da “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

  11. En esa medida, estimó que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lejos de constituir un defecto procedimental absoluto, se ajustaba a la normativa procesal vigente.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. El 3 de agosto de 2018, el señor J.E.N.P. presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-272 de 2018[2]. En primer lugar, hizo un breve recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias de tutela.

    Acto seguido, sostuvo que en esa providencia la Corte incurrió en una omisión en la decisión, dado que no se pronunció sobre el “aspecto realmente relevante”, esto es, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso respecto de la interpretación que se ha hecho de lo dispuesto en los artículos 282[3]y 328[4] del Código General del Proceso. En su sentir, la Sala se limitó a avalar las interpretaciones tanto del juez ordinario como de los jueces de tutela, sin decidir de fondo el asunto, ya que no se pronunció respecto de la supuesta vulneración al derecho fundamental a la igualdad procesal en la que incurrieron los jueces que conocieron del asunto en las distintas instancias procesales.

    Al respecto, señaló que la sentencia T-272 de 2018 debió indicar específicamente las razones por las cuales consideraba que los fundamentos de la acción de tutela sobre el derecho de igualdad de las partes en el proceso, no eran correctas, teniendo en cuenta que esta es la solicitud expresa que se ha presentado durante todo el trámite constitucional sin ser despachada adecuadamente.

  2. En complemento, alegó que dentro del escrito de tutela se hizo referencia a un aspecto no contemplado en la sentencia, esto es, el de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. A juicio del señor N.P., el recurso de amparo por él presentado cumplía con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para abordar lo concerniente a la referida excepción[5], por lo que no entiende la razón por la cual este tema fue omitido por la Sala Octava de Revisión.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación[6].

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[7]

  2. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran amparados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[8].

    En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[9] establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

  3. Este Tribunal ha sostenido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[10]. Sin embargo, interpretando de manera armónica el artículo 49 mencionado, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[11].

    La Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.[12]

    Así mismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[13]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[14]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[15]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”[16].

    Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

  4. Respecto de los requisitos procedimentales o formales ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[17]. Entre estos se identifican los siguientes:

    (i) Temporalidad: la solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma[18].

    (ii) Legitimación en la causa por activa: frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentado por las partes o quienes hayan participado en el trámite[19], así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas[20].

    (iii) Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[21]. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida[22].

    Por último, ha señalado esta Corporación que los presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben cumplirse de manera concurrente por lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguientes invocados por el solicitante[23].

  5. Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha ejemplificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[24], a saber:

    “(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Revisión de tutelas, ante una misma situación fáctica y jurídica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso.

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad.

    (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.

    (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado.

    (v) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

    (vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley (A-031A de 2002, A-082 de 2000)”[25].

  6. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo prospera si se acreditan los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que dé lugar a la afectación grave del debido proceso, como los ejemplos de causales sustanciales a los que se ha hecho alusión. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

Caso concreto

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena analizará si en el presente asunto se cumplen los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

    Constatación de los requisitos formales

    Legitimación

  2. Según se expuso, frente a sentencias de revisión de tutelas, la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes o quienes hayan participado en el trámite[26], así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas[27]. En el presente asunto, el señor J.E.N.P. figura como accionante en la acción constitucional que pretende anular, luego es claro que se encuentra legitimado para adelantar la solicitud objeto de estudio.

    Temporalidad

  3. Como se mencionó previamente, la solicitud de nulidad contra las sentencias proferidas por esta Corporación debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, en aplicación por analogía del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la impugnación en los procesos de tutela.

  4. Esta Corporación observa que no se cumple con el requisito de oportunidad en la solicitud de la referencia. Lo anterior, en razón a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó la sentencia al señor J.E.N.P. el 30 de julio de 2018[28]. Asimismo, se destaca que la empresa 4/72 informó a dicha Corporación que el envío contentivo de la providencia en comento fue entregado el día 30 del mes de julio.[29]

    Así las cosas, bajo el entendido que el actor tenía hasta el 2 de agosto para presentar la solicitud de nulidad y esta fue allegada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 3 del mismo mes, advierte la Sala que la presente solicitud se encuentra fuera del término consagrado para tal efecto. [30]

  5. En esa medida, estima la Sala que al no acreditarse el mencionado condicionamiento, tal y como se señaló en precedencia, resulta innecesario continuar con el análisis de las demás exigencias formales y materiales de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia constitucional para estudiar a profundidad las solicitudes de nulidad.

    Con fundamento en lo anterior, se procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor J.E.N.P..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por J.E.N.P., contra la sentencia T-272 de 2018, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el 13 de julio de 2018.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conformada por los magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside.

[2] Cuaderno de nulidad. Folios 1 a 17.

[3] “RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.”

[4] “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

[5] El peticionario no expone las razones por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos para abordar la excepción de inconstitucionalidad.

[6] Cfr. Autos 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995, A-024 de 1994 y A-008 de 1993, entre otros.

[7] Acápite fundado en el Auto 654 de 2018, que a su vez reitera los autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A, 030 y 285 de 2018.

[12] Al respecto, el Auto 162 de 2003 dijo: “La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos”.

[13] Auto 026 de 2011. Es de aclarar que en pocas oportunidades se ha permitido la declaratoria de nulidad de oficio en aquellos casos que configuran especiales consecuencias jurídicas, donde se constata “un error de tal magnitud que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso”. Lo anterior con fundamento en el respeto y observancia del artículo 29 superior, el cual debe irradiar toda actuación judicial y administrativa. Cfr. Autos 114 de 2013 y 270 de 2017. En efecto, este Tribunal en escasas ocasiones ha decretado oficiosamente la nulidad de sus providencias, a saber: i) mediante Auto 050 de 2000, ante la verificación de una incongruencia en las partes motiva y resolutiva de la sentencia T-157 de 2000. En el mismo sentido a través de Auto 015 de 2017 se anuló la sentencia T-974 de 2006; ii) en Auto 062 de 2000 se declaró la nulidad de la sentencia C-642 de 2000, al haber sido aprobada por un número de magistrados menor al requerido reglamentariamente, es decir, con 4 votos; y iii) por medio del Auto 082 de 2010, se constató que el recurso de súplica rechazado por extemporáneo había sido presentado en término en el servicio postal, por lo que resolvió declarar la nulidad del Auto 333 de 2009. Las referidas decisiones tienen en común flagrantes desconocimientos del derecho al debido proceso de las partes, que devienen en una afectación trascendente y que de no haberse presentado se habría adoptado otra determinación en cada caso. En esa medida, en aras del restablecimiento de las cargas procesales y garantizando el principio contenido en el artículo 29 constitucional, esta Corporación debió corregir oficiosamente tales yerros procediendo a la declaratoria de nulidad oficiosa de las providencias originales.

[14] Auto 168 de 2013.

[15] Auto 245 de 2012.

[16] Auto 229 de 2014.

[17] Auto 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.

[18] Ver entre otros, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014.

[19] Auto 945 de 2014.

[20] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018.

[21] Auto 036 de 2017.

[22] En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

Asimismo, en Auto de Sala Plena 049 de 2013 se reafirmó: “Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que ´se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar’.

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”.

[23] Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.

[24] Auto 055 de 2005.

[25] Auto 229 de 2014.

[26] Auto 945 de 2014.

[27] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018.

[28] Informe enviado por la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia junto con las constancias de notificación. Cuaderno de nulidad, folio 51.

[29] Cuaderno de la nulidad, folio 51.

[30] Recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2018. Cuaderno de nulidad, folio 1.

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