Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04403-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04403-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766244913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04403-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04403-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04403-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA


[E]l actor reprocha la sentencia del 22 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, la cual, según constancia secretarial obrante en el proceso ordinario fue notificada por medio electrónico el 29 de noviembre de 2017, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2017. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (26 de noviembre de 2018) transcurrió un término superior a 11 meses. (...) no se configura ninguna de las causales señaladas, puesto que la tardanza en la instauración del presente mecanismo de defensa judicial no puede ser justificada bajo el argumento de que los perjuicios que se le causaron por la actuación de la administración son permanentes y continuos, por cuanto el motivo real de inconformidad del [actor] respecto de la decisión del Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, fue que no se valoraron probatoriamente los exámenes de aptitud psicofísica de ingreso a la institución castrense y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04403-00(AC)

Actor: JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA - SECCIÓN -TERCERA - SUBSECCIÓN B



Asunto: Acción de tutela – Primera instancia – Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez.


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en el Decretos Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.


  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo


1.1. Con escrito radicado el 26 de noviembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.E.G.G., actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “igualdad ante la Ley”.


1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor J.E.G.G. en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la institución castrense por los perjuicios que se le causaron a su salud durante la prestación del servicio militar obligatorio.


1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


(…)

Proferir un fallo favorable a sus intereses que consulten la realidad procesal y probatoria del proceso que no acogió la decisión favorable de la primera instancia”2.


2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:


2.1. En el año 2011 el señor J.E.G.G. fue diagnosticado con enfermedad cardiaca y “soplo diastólico paraesternal izquiero”.


2.2. La referida condición médica fue puesta en conocimiento al Ejército Nacional, no obstante, el accionante fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en dicha institución castrense desde el 10 de abril de 2012 hasta el 5 de abril de 2013.


2.3. Durante la prestación del servicio militar obligatorio fue diagnosticado con “insuficiencia valvular aórtica de grado severo” y, en consecuencia, fue sometido en el mes de noviembre de 2012 a una intervención quirúrgica de “reemplazo de válvula aórtica por válvula mecánica”.


2.4. El 4 de junio de 2013 se celebró Junta Médico Laboral, en la cual se estableció que el tutelante sufrió un pérdida de la capacidad laboral del 24.4%. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C. determinó que ese porcentaje era de un 77.25%.


2.5. Inconforme con lo anterior, el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá quien mediante providencia del 8 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al concluir lo siguiente:


En ese orden de ideas, se establece la responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas, sin que haya lugar a declarar la materialización de un excluyente de responsabilidad, al no aportarse prueba que así lo demuestre y en este orden de ideas, demostrados los elementos de la responsabilidad, se procederá a declarar responsable a la entidad demandada, por las lesiones tanto cardiovasculares como psicológicas, padecidas por el señor JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ, durante la prestación del servicio militar”3.


2.6. La entidad demandada apeló la decisión anterior y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que:


En efecto, el daño por válvula aórtica mecánica no es antijurídico, en razón a que constituye la consecuencia del tratamiento a la enfermedad que el accionante...

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