Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-00977-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245725

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-00977-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00977-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Las notificaciones por estado y las notificaciones por medios electrónicos contempladas en esas disposiciones están previstas para las actuaciones judiciales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior implica que tales normas no guardan correspondencia con la naturaleza jurídica de los procesos de responsabilidad fiscal, para los cuales existe norma especial en materia de notificaciones, como es la Ley 1474 de 2011 en sus artículos 104 a 106, por lo cual no es procedente la aplicación extensiva que reclama el demandante. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que en el expediente el actor no demostró que la alegada falta de aplicación de los artículos 201 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo haya desconocido el derecho de defensa en los procedimientos adelantados por la Contraloría General.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00977-01(ACU)

Actor: L.A.Q.S.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de noviembre 29 de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el abogado L.A.Q.S. presentó demanda contra la Contraloría General de la República para que sea ordenado el cumplimiento de los artículos 201 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor sostuvo que la Contraloría General tiene a su cargo el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal en los casos en que estén comprometidos recursos públicos, según las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011.

Explicó que la primera de tales normas no regula las notificaciones en el proceso de responsabilidad fiscal y que la segunda, en el artículo 106, dispuso las notificaciones en el trámite ordinario y las que deben hacerse personalmente y por estado.

Agregó que para llenar este vacío, el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 estableció que en los aspectos no previstos se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con el proceso de responsabilidad fiscal.

Subrayó que en abierta violación de lo previsto en los artículos 201 y 205 del CPACA, en calidad de apoderado en diversos procesos de responsabilidad fiscal pidió la aplicación de dichas normas garantistas del derecho de defensa, sin que la Contraloría General haya acogido dicha solicitud.

3. Razones del posible incumplimiento

El demandante consideró que los artículos 201 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo están siendo incumplidos debido a que la Contraloría General niega su aplicación en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante providencia de octubre 31 de 2018, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación al contralor general (f. 48).

5. Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderado, la Contraloría General advirtió que no ha incurrido en el incumplimiento alegado por el actor y precisó que cuando el proceso de responsabilidad fiscal es adelantado verbalmente, las providencias deben notificarse en forma personal, por aviso, en estrado o por conducta concluyente según el tipo de decisión.

Agregó que en los casos en que la actuación sea llevada a cabo por el trámite ordinario, las providencias serán notificadas por estado, salvo en lo que corresponde al auto de apertura del proceso, al auto de imputación de responsabilidad y al fallo, cuya notificación debe ser personal y por aviso de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 del Estatuto Anticorrupción.

Subrayó que la citada normatividad no señaló nada sobre la preceptiva a la cual tiene que remitirse el operador jurídico cuando es menester notificar las providencias por estado, por lo cual debe acudirse al Código General del Proceso.

Destacó que “[…] las providencias que no deban ser notificadas en forma personal, y subsidiariamente por aviso, deben serlo por estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente para las actuaciones administrativas desde el primero de enero de 2014, toda vez que no está implementado en su totalidad el sistema electrónico de la Contraloría General […] y la norma no puede ser aplicada en forma parcializada sino de forma integral”.

Recalcó que no es admisible sostener que la entidad está obligada a cumplir los artículos 201 y 205 del CPACA, pues dicha regulación fue dispuesta específicamente para el proceso contencioso administrativo y añadió que si en gracia de discusión fuera aplicable el artículo 205, la notificación sería opcional porque la norma dispuso que las providencias podrán notificarse por medios electrónicos.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda debido a que las facultades previstas en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 se cumplen por el respectivo secretario de la correspondiente dependencia de la Rama Judicial en el proceso contencioso administrativo, por lo cual no son aplicables en el procedimiento de responsabilidad fiscal.

7. La impugnación

El actor señaló que la independencia del proceso de responsabilidad fiscal no impide recurrir a otras fuentes normativas para resolver situaciones jurídicas complejas, ya que incluso la Ley 610 de 2000 remitió a los principios del Código Contencioso Administrativo.

Subrayó la naturaleza administrativa que tiene la actuación que está a cargo de la Contraloría General y sostuvo que el artículo 65 de la citada Ley 610 de 2000 remite de manera general e integral a todas las normas del Código Contencioso Administrativo, lo cual hace que “[…] al no encontrarse reglamentada la notificación electrónica en los procesos de responsabilidad fiscal, debemos ir inicialmente, por orden impositivo de la norma, a los artículos 201 y 205 del CPACA, que se convierte (sic) en norma imperativa para el proceso de responsabilidad fiscal”.

Señaló que la finalidad del artículo 205 es la garantía del derecho de defensa y estimó que fue desconocida la normatividad interna de la Contraloría General, que mediante diferentes resoluciones expedidas entre 2013 y 2018 viene estableciendo parámetros para la implementación del expediente electrónico y el uso de medios de este carácter.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1].

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de noviembre 29 de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el...

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