Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02952-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770042081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02952-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02952-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de aportes

Así las cosas, resulta del caso aclarar que la sentencia de unificación [del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado] no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, este criterio no resulta aplicable al caso en particular, puesto que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente. Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales, la Sala concluye que (i) resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, (ii) si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema, criterio que esta Sección acoge.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02952-01(AC)

Actor: EDGAR DE J.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo del 31 de octubre de 2018, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor E. de J.M.R. y, en consecuencia, ordenó:

“1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-751-2015-00380-01.

1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.”

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor E. de J.M.R., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y “a la favorabilidad”.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 23 de marzo de 2018, que revocó el fallo del 8 de mayo de 2017, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P. había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-751-2015-00380-01 (J-0661-2017), promovido por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En concreto, solicitó a esta Corporación:

PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira (Risaralda) al proferir su sentencia, vulneró al señor E.D.J.M.R. los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales incluidos en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los arreglos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho de seguridad social y el principio de confianza legítima.

SEGUNDO: En consecuencia solicitamos muy respetuosamente a usted señor juez constitucional, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 23 de Marzo de 2018 dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-751-2015-00380-01 (J-0661-2017) y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. J.C.H.M. Magistrado ponente del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con el radicado número 66001-33-33-751-2015-00380-01 (J-0661-2017), donde aparece como demandante mi representado el señor E.D.J.M.R., ORDENANDO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A RELIQUIDAR SU PENSIÒN DE JUBILACIÓN POR APORTES (sic[1]) INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES, ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE VACACIONES DOCENTES, HORAS EXTRAS Y SOBRESUELDO, devengados entre el 24 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2012 fecha de adquisición del estatus de pensionado”.[2] (Resaltado del texto original)

  1. Hechos

El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Señaló que se desempeñó como docente en la Institución Educativa J.H. del municipio de Belén de Umbría, desde el 26 de julio de 1986.

Manifestó que el 24 de febrero de 2012 cumplió 55 años de edad, fecha para la cual acumuló un tiempo total de 27 años y 7 meses de servicio al Estado, circunstancia que lo hacía acreedor de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, la cual era aplicable a todos los empleados oficiales de todos los órdenes.

Destacó que a través de Resolución 100 del 3 de abril de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de P. le reconoció pensión de jubilación, liquidada con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero sin tener en cuenta la prima de navidad y de alimentación.

Resaltó que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de dichos factores, petición que fue denegada por la mencionada entidad.

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., autoridad que asumió el pago de sus mesadas pensionales, en el que solicitó la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión sin la inclusión de todos los factores salariales, así como el que le denegó la solicitud de reliquidación.

Adujo que el 8 de mayo de 2017, en el trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P. declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante.

Sostuvo que la entidad interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, en el sentido de revocarla en su integridad y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.

  1. Sustento de la vulneración

Según la parte actora se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se incurrió en el desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado[3], que indica que deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Explicó que en su caso, de acuerdo...

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