Auto nº 41001-23-33-000-2013-00233-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2013-00233-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770042173

Auto nº 41001-23-33-000-2013-00233-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2013-00233-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2013-00233-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso

[L]os magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los artículos de los decretos demandados y los actos administrativos controvertidos consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. (...) Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Finalidad, propósito

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente.

IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de la totalidad de consejeros / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

[L]la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del C.P.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALAPLENA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00233-02(62895)

Actor: L.F.M.B.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer el presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1 L.F.M.B. formuló demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho, el veintitrés de (23) de mayo de dos mil trece (2013), en contra de la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se inapliquen por inconstitucionales:

1 El artículo 8 del decreto 1388. (No enuncia el año)

2 El artículo 7 del decreto 43 de 1995.

3 El artículo 6 del decreto 64 de 1998.

4 El artículo 9 del decreto 43 de 1999.

5 El artículo 9 del decreto 1474 de 2001.

6 El artículo 6 del decreto 673 de 2002.

7 El artículo 6 del decreto 389 de 2006.

8 El artículo 6 del decreto 618 de 2007.

En lo referente a restar el 30% del salario básico de los servidores judiciales, que relacionan como prima especial sin carácter salarial.

1.1.2 Como consecuencia de la anterior, el actor pretende que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:

  1. Acto administrativo contenido en oficio DSAJ-0796 de junio de 2011, emitido por la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en la que negó la reliquidación de prestaciones sociales y laborales, así como, el reconocimiento de diferencias salariales al actor

  1. La resolución No. 859 de agosto 5 de 2011, expedida por la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva, en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, y confirmó el acto contenido en el oficio DSAJ-0796 de junio 7 de 2011, ya relacionado

  1. La resolución No 4708 de noviembre 8 de 2012, expedida por la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó el acto contenido en el oficio DSAJ-0796 del 7 de junio de 2011

1.1.3 El actor pretende a título de restablecimiento de derechos:

a) Se ordene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se reliquide, reconozca y pague, sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración mensual, entre el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil siete (2007).

b) Se disponga que la Rama Judicial deberá reconocer y pagar al demandante, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, la cual es factor salarial, entre el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil siete (2007),

c) Se indique en la sentencia, que la entidad demandada deberá reconocer y pagar al demandante, el 30% de su asignación básica mensual la cual fue dejada de pagar por haberse tomado su valor como prima especial de servicios, entre el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil siete (2007),

d) Que se advierta a las demandadas, que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, pagando intereses moratorios sobre los valores que fueren condenadas.

1.1.4 Por último, el actor pretende se condene en costas a las entidades demandadas, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.

1.2. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Al encontrarse pendiente de resolver la admisibilidad de la demanda, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)[2], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece:

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”.

Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente:

“En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidors públicos, una prima , empleos que hemos tenido con antelación a nuestra designación como Consejeros de Estado y que es objeto de controversia en el presente asunto, que busca el reconocimiento de dicha prestación como factor salarial. ”.

  1. CONSIDERACIONES

1.1. De la competencia.

La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección...

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