Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04332-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04332-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04332-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó precedente de la Corte Constitucional / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora A.C. de G. la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. (…) En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T.. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04332-00(AC)

Actor: AMPARO CÁRDENAS DE GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por A.C. de G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 2018[1], la señora A.C.G. actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela[2] son las siguientes:

“1. S., de manera respetuosa, al señor juez se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad, los cuales fueron vulnerados con la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Se ordene a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los fundamentos que adopte su Despacho.” (fl. 4).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora A.C. de G. trabajó por más de 20 años como servidora pública en el Instituto Colombiano de Bienestar Familia y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 09 de septiembre de 2006.

2.2. Mediante Resolución N° 55998 de 12 de noviembre de 2008 Cajanal (hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio y condicionada a demostrar el retiro definitivo.

2.3. En noviembre de 2014 la interesada solicitó la reliquidación de su pensión con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en adelante- mediante Resolución N° RDP 034962 de noviembre de 2014, resolvió ajustar el monto de la mesada pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de la beneficiaria.

2.4. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de apelación, resuelto en el Acto Administrativo N° RDP 000868 de enero 09 de 2015 en el que la entidad confirmó su decisión.

2.5. Conforme a lo anterior, la señora A.C. de G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin que se declararan nulos los mencionados actos administrativos. En consecuencia, pidió que se ordenara la reliquidación de su pensión sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio.

2.6. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por las dos partes.

2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E en sentencia de segunda instancia del 14 de junio de 2018 revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda. Su decisión se basó las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017, en donde se estableció que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debía liquidar el IBL en los términos del artículo 36 de la mencionada Ley (fls. 1-2).

3. Fundamentos de la acción

En términos generales la demandante discute que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la que se fijó el alcance de las reglas para el cálculo de la base de liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha posición sostiene que se deben tomar todos los factores salariales que el servidor público devengó durante su último año de servicio independiente de la denominación que se les dé.

Dijo que las sentencias SU-230 de 2015 y C253 de 2013 no eran aplicables a su caso porque en ellas se analizó un régimen pensional distinto al suyo y que no cumplía con los requisitos mínimos para extender los efectos de dichos fallos a su situación pensional (fls. 6-23).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El conocimiento de la presente acción constitucional inicialmente se le repartió al C.J.R.P.R. (fl. 58), quien manifestó su impedimento para conocer el asunto (fl. 60), por tanto, fue asignado al despacho del suscrito que seguía en turno.

4.2. Mediante providencia del 17 de enero de 2019, además de declarar fundado el impedimento, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, al igual que notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del presente trámite (fls. 66-67).

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por conducto del magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona, manifestó que en su decisión se plasmaron todos los argumentos por los cuales no accedió reliquidar la pensión de la demandante en los términos pretendidos, que analizó todos los documentos y pruebas aportadas al proceso, así como la norma y jurisprudencia vigente sobre la materia para llegar a la conclusión de que el IBL no es un aspecto que hace parte del régimen de transición.

Añadió que el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda fijó las reglas para liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, y que dicha postura se encuentra acorde a la tesis que la Corte Constitucional desarrollo de manera previa, por lo tanto, no vulneró derechos fundamentales ni incurrió en ninguno de los defectos alegados por la demandante (fls. 74-76).

4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –...

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