Auto nº 11001-03-26-000-2015-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967565

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2015-00053-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 40 / LEY 1 DE 1991 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 1242 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / LEY 1242 DE 2008 –ARTÍCULO 4 / LEY 1242 DE 2008 –ARTÍCULO 64 / DECRETO 2079 DE 2010 – ARTÍCULO 3

TRANSPORTE – Licencias y permisos de funcionamiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se negó una solicitud de homologación de permiso de operación de unos muelles fluviales / COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO – Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones temporales, modificaciones de los contratos y homologaciones portuarias / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA CORMAGDALENA – Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones temporales, modificaciones de los contratos y homologaciones portuarias / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando se niega al demandante la posibilidad de tramitar y obtener la homologación del permiso por exigirle el cumplimiento de un deber imposible de satisfacer / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede al vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

[E]xaminados los actos acusados a la luz de la normativa anterior, es claro para el Despacho que los mismos vulneran el ordenamiento jurídico superior, en particular el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso administrativo, pues, partiendo de una lectura exegética de la norma, se negó a la demandante a través de aquellos la posibilidad de tramitar y obtener la homologación requerida para realizar actividades portuarias fluviales, al exigírsele cumplir un deber imposible de satisfacer en los términos previstos en la ley. En efecto, […] la Ley 1242 de 5 de agosto de 2008, […] establece en el inciso primero del artículo 64 el deber para quienes administren u operen puertos o muelles fluviales bajo cualquier modalidad diferente a la concesión de homologarse, para lo cual se les concedió un plazo de dieciocho (18) meses “a partir de la promulgación de la presente ley” o, en su defecto, de solicitar la concesión portuaria. Sin embargo, aunque la norma consagró este deber, no señaló qué se entiende por homologación ni ante qué autoridad y bajo qué procedimiento debe surtirse la misma, lo cual solo vino a regularse posteriormente a través del Decreto 4735 de 2 de diciembre de 2009 y más puntualmente mediante el Decreto 2079 de 9 de junio de 2010, en el que se definió la homologación como el reconocimiento que efectúa la autoridad competente, a través de acto administrativo, del derecho o facultad para realizar actividades portuarias fluviales utilizando las infraestructuras físicas detalladas en el artículo 4° de la ley, e igualmente se regularon otros aspectos para permitir la efectividad y operatividad de dicho trámite. De esta forma, no resultaba ajustado al debido proceso administrativo negar por extemporánea una solicitud de homologación por ser presentada por fuera de los 18 meses siguientes a la promulgación de la Ley 1242 de 2008 (este plazo vencía el 5 de febrero de 2010), si tan solo se conoció el procedimiento administrativo necesario para cumplir el deber previsto en la ley después de 22 meses de promulgada la misma (el Decreto 2079 se expidió el 9 de junio de 2010). Si el decreto reglamentario que constituye el sustento normativo del trámite de la solicitud de homologación se expidió en el mes de junio de 2010 es porque el Gobierno Nacional entendió que el término para realizar dicho procedimiento no inició el 5 de agosto de 2008 cuando se promulgó la Ley 1242. […] [E]l Despacho encuentra que las resoluciones demandadas infringen el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por exigir el cumplimiento de un deber legal carente del necesario desarrollo reglamentario e imponer consecuencias adversas al solicitante que lógicamente no podía atenderlo.

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN DE MUELLES FLUVIALES – Finalidad

[S]e entiende por homologación el reconocimiento que efectúa la autoridad competente a través de acto administrativo, del derecho o facultad para realizar actividades portuarias fluviales utilizando las infraestructuras físicas […], y que la solicitud de homologación deberá tramitarse cuando las actividades se desarrollen en inmuebles de dominio privado.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se negó una solicitud de homologación de permiso de operación de unos muelles fluviales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se persigue la reparación de un perjuicio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se acreditó sumariamente el perjuicio inminente que implicaría la no suspensión de los actos acusados

[C]omo se señaló al principio de estas consideraciones, la procedencia de la suspensión provisional en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho exige, además de la violación del orden jurídico, que los actos acusados causen un perjuicio al demandante. […] [E]n el expediente consta que el objeto social de la demandante consiste, entre otras actividades, en la comercialización de productos colombianos en el exterior, y que durante los años gravables 2010 a 2014 obtuvo ingresos por exportaciones de fruta al exterior por la suma de $1.351.213.994.oo, conforme a la certificación expedida por su revisor fiscal el 6 de marzo de 2015, la cual moviliza a través de los puertos de Z. y Nueva Colonia. Estos elementos permiten acreditar sumariamente el perjuicio inminente que implicaría la no suspensión de los actos acusados, dado el impacto económico negativo que tendría en la sociedad demandante la paralización de las actividades portuarias fluviales de los citados puertos ante la imposibilidad de obtener la homologación para adelantar tales actividades.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 23 de enero de 2015, R. 11000-03-26-000-2014-00151-00(52440), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 40 / LEY 1 DE 1991 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 1242 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / LEY 1242 DE 2008 –ARTÍCULO 4 / LEY 1242 DE 2008 –ARTÍCULO 64 / DECRETO 2079 DE 2010 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-26-000-2015-00053-01

Actor: C.I BANACOL DE COLOMBIA S.A

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

Referencia: Medida Cautelar

Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto. En ese orden, procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares[1] formuladas por la sociedad C.I. Banacol de Colombia S.A., consistentes en la suspensión provisional de los actos acusados y la suspensión del trámite de homologación de los puertos Z. y Nueva Colonia, operados y administrados por dicha sociedad.

En el proceso se solicita la nulidad de las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, proferidas por el V. de la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio de las cuales se niega una solicitud de homologación y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

(i)

“RESOLUCIÓN No. 1528 DEL 2013

(20 DIC 2013)

“Por la cual se niega una solicitud de homologación presentada por la sociedad C.I. BANACOL S.A.”

EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA,

En cumplimiento de la Ley 1a de 1991 y sus decretos reglamentarios y en ejercicio de sus competencias y facultades legales, en especial las contenidas en la Resolución 065 del 1° de febrero de 2005, Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, Decreto 865 del 26 de abril de 2012, en la Resolución No. 308 del 27 de marzo de 2013, en la Resolución 1436 del 13 de diciembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

[…]

3. Que mediante oficios con números de radicados 2010-409-006248-2 y 2010-409-006247-2 del 19 de marzo de 2010, la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA “C.l. BANACOL S.A.”, presentó ante esta Entidad, solicitud de “homologación de operación de muelles fluviales, para actividades portuarias fluviales.”

[…]

8. Esta Agencia a través de radicado No. 20103030062411 de fecha 14 de mayo de 2010 se dirigió a la sociedad C.l. Banacol S.A. en los siguientes términos:

“Si bien es cierto que el Decreto 4735 del 9 de diciembre del año 2009, en su capítulo V. denominado Homologaciones, indicó que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008 quienes tuvieren acto administrativo vigente de construcción y operación de muelles, puertos o embarcaderos en vías fluviales, debían adelantar el trámite de homologación previsto en el mismo, también es cierto que a la fecha el Gobierno Nacional no ha expedido la reglamentación que permita indicar las condiciones mínimas de otorgamiento tales como plazos, pólizas, contraprestaciones.

Por lo anterior, para resolver de fondo la petición de homologación del permiso otorgado mediante Resolución 9877 del 20 de julio de 1993 por el Ministerio de Transporte a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. C.l. BANACOL S.A., es indispensable qué el Instituto cuente con la reglamentación que sobre el tema debe expedir el Ministerio de Transporte; una vez se efectúe dicha reglamentación, se dará trámite a su solicitud y se procederá a revisar los documentos frente a los requisitos exigidos por el Decreto 4735 de 2009, y la norma que de manera expresa...

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