Auto nº 089/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772038113

Auto nº 089/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3556

Auto 089/19

Referencia: Expediente ICC-3556

Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral de Pasto, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa y Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.R., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la vida digna, presuntamente vulnerado por la accionada, al no hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a la que cree tiene derecho[1].

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto que, mediante proveído del 18 de octubre de 2018, señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Para el mencionado juzgado, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados tiene génesis en la omisión en la que incurre la entidad demandada de no entregar la ayuda humanitaria en los componentes de alojamiento y alimentación, los cuales el demandante pretende sean otorgados en el municipio de O. (Putumayo).

    Adicionalmente, señaló el operador judicial que, consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, el accionante figura radicado en el señalado municipio, luego es allí donde se están produciendo los efectos materiales de la presunta vulneración.

    Así mismo, destacó que si bien el señor A.R. indica como lugar de notificaciones una dirección ubicada en Pasto, se trata de una oficina de abogados cuyo correo electrónico hace mención al B.P..

    Finalmente, advirtió que en concordancia con las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017 numeral 2 del artículo 1, remitió el escrito de tutela a los jueces del Circuito de Mocoa al cual pertenece el municipio de O..

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, en proveído del 16 de noviembre de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que, revisada la acción de amparo promovida por el señor A.R., quienes deben conocer de la solicitud de amparo son los Juzgados del Circuito de Puerto Asís, toda vez que se cumplen los presupuestos del factor territorial (no especifica cuáles).

    En consecuencia, remitió el expediente a los “Juzgados con categoría de Circuito de Puerto Asís-Putumayo (Reparto)”.

  4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, señaló que no es competente para conocer el asunto al considerar que quien debe resolverlo es el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto.

    Para el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo) no son válidos los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial de Pasto porque la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social –ADRES, es una entidad que no tiene relación con las medidas de reparación deprecadas en esta oportunidad por el demandante, ni lo registrado en sus bases de datos constituye un factor para determinar el domicilio, sumado al hecho de que no se tiene certeza que la información allí contenida se encuentre debidamente actualizada.

    Adicionalmente, advirtió que revisada la demanda de tutela en ninguno de sus apartes el demandante refirió que su lugar de domicilio sea el municipio de O., ni siquiera en el acápite de notificaciones, pues como quedó dicho, el tutelante aportó una dirección de residencia en la ciudad de Pasto.

    Advirtió el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo) que, si bien es cierto dentro de los hechos y pretensiones de la acción constitucional el accionante solicitó que la entrega de los dineros a los que pueda tener acceso se consignen a través del Banco Agrario de O., esta no es prueba suficiente ni eficaz para determinar el lugar de su residencia, pues la tutela se radicó en la ciudad de Pasto.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que en el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[6]. En consecuencia, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[7], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe respetar la escogencia hecha por el demandante[13].

    Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración.

    (ii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por A.R. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- es el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), en la medida en que de su circuito hace parte el municipio de O. (Putumayo) y, no como erradamente lo asevera el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto que al circuito de Mocoa pertenece O..

    (iii) En el municipio de O. se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que es en la sucursal del Banco Agrario situada allí donde el demandante espera recibir la ayuda humanitaria por parte de la entidad accionada y, así, satisfacer sus necesidades básicas.

    (iv) No es posible señalar que en Pasto ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida digna de A.R., tampoco que allí se extiendan los efectos de la supuesta afectación, pues no es posible identificar la sede de la entidad demandada que debe atender la solicitud de ayuda humanitaria del demandante y, con el señalamiento de una dirección localizada en esa ciudad como lugar de notificación, no es posible determinar la competencia para conocer la solicitud de amparo por parte de una autoridad judicial con jurisdicción en dicho ente territorial.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo) y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3556, que contiene la acción de tutela promovida por A.R. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Así mismo, le advertirá que en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), dentro de la acción de tutela formulada por A.R. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3556, que contiene la acción de tutela presentada por A.R. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.-ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los Juzgados Segundo Administrativo Oral de Pasto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la demanda de tutela se precisa una dirección localizada en Pasto como lugar de notificación y se señala un correo electrónico que hace alusión a unos abogados del B.P..

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] “La Jurisdicción Constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver Sentencia C-284 de 2014.

[6] Ello no desconoce la competencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este Tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[12] Auto 053 de 2018.

[13] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR