Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00137-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA / NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 21 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-00137-00 |
Normativa aplicada | DECRETOS 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - CAUSAL 5 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIETO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD PROCESAL - Medio de defensa idóneo cuando el Juez omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria
En el presente caso, la parte actora pidió que se decretaran de oficio los registros civiles allegados con el recurso de apelación; no obstante, el juez omitió efectuar pronunciamiento al respecto, pues no se pronunció al respecto. Ante dicha omisión, los demandantes pudieron proponer una nulidad procesal con fundamento en la causal 5ª consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, ( ) Adicionalmente, pudieron instaurar recurso de reposición en contra del auto mediante el cual el juez natural ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, pues fue a través de dicha decisión que se culminó con la etapa previa al fallo, dentro de la cual debía realizarse un pronunciamiento sobre las pruebas en segunda instancia. Así las cosas, se advierte que pese a que los demandantes tenían otros mecanismos de defensa judicial para obtener el decreto, en segunda instancia, de los medios probatorios que echan de menos, como lo son los registros civiles aportados con el recurso de apelación, ellos no hicieron uso del mismo; es más, ni siquiera radicaron memorial en el que pusieran en conocimiento del juez natural de segundo grado la omisión de decisión en cuanto a la petición de las pruebas, sino que dejaron vencer el término de traslado para alegar de conclusión sin efectuar pronunciamiento algo. ( ) Por ende, los tutelantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente el amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETOS 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - CAUSAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00137-00(AC)
Actor: ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ POVEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor A.M.R.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Por escrito radicado el 14 de enero de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor A.M.R.P., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la expedición de las sentencias de 12 de junio de 2015 y de 5 de julio de 2018, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-009-2013-00778-01, instaurado por el actor en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
Pidió que se dejen sin valor y efecto tales providencias y se ordene a las accionadas proferir decisiones de reemplazo.
2. Hechos
Ante la falta de precisión, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos que sirvieron de base a la acción:
El señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, junto a su núcleo familiar, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios generados con las lesiones y padecimientos sufridos por él en ejercicio del servicio militar obligatorio.
Lo anterior, con sustento en que él fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino el día 23 de enero de 2010, fecha en la cual se encontraba en buenas condiciones de salud conforme a los exámenes de ingreso practicados, pero dadas las actividades físicas efectuadas con ocasión del servicio comenzó a padecer dolores musculares en el área testicular, lo que desencadenó en varicocele izquierdo y quiste en epidídimo, razón por la cual el 14 de julio de 2010 le fue adelantada intervención quirúrgica con incapacidad médica de 20 días, e incapacidades parciales frente a ciertas actividades físicas.
El origen del daño se hizo radicar en que a pesar de los padecimientos y de la existencia de la mencionada incapacidad, el demandante fue sometido al ejercicio de actividades físicas que agravaron su estado de salud, lo que culminó con una lesión irreversible denominada orquigalgia crónica bilateral, que le generó una incapacidad laboral del 12.5% y calificación de no apto para el servicio.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2015, a través de la cual condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), morales y por daño a la vida en relación a favor del señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, y denegó las demás pretensiones de la demanda, en especial en cuanto al reconocimiento de perjuicios a su núcleo familiar.
Dicha providencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de julio de 2018, con fundamento en que se encontró acreditado el daño alegado por la parte actora, pero no se probó el parentesco de la víctima con los demás demandantes, lo que no daba lugar a reconocer perjuicios a estos.
3. Sustento de la petición
Informó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que se negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por su núcleo familiar por falta de prueba del parentesco, y pese a que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba