Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04371-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04371-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04371-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04371-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04371-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aplicable la Ley 33 de 1985 / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Incluye factores objeto de cotización

Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora [G.S.P.C.] las decisiones del Juzgado y Tribunal accionados guardan consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04371-00(AC)

Actor: GLORIA S.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” y JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por G.S.P.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2018[1], la señora G.S.P.C. a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela[2] son las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencias judiciales de primera y segunda instancia de fechas 07 de Noviembre de 2016 y 19 de Octubre de 2018 proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro del proceso 11001-33-35-025-2015-00987-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se reconoce que es procede la liquidación de la pensión de la pensión de vejez en los términos previstos por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que cumplieron con los requisitos de tiempo para antes del 01 de abril de 1994.” (fl. 15)

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor F.B.B. (fallecido) trabajó como servidor público por más de 20 años, el último cargo que desempeñó fue en el Hospital de Engativá. Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 02 de abril de 2001 y falleció el 04 de octubre de ese mismo año.

2.2. Mediante Resolución N° 01489 de 11 de junio de 2004 el ISS (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de jubilación de F.B.B. y la sustituyó a favor de la señora G.S.P.C. y F.J.B.P. en calidad de cónyuge e hijo menor respectivamente.

2.3. El día 02 de noviembre de 2012 F.J.B.P. (hijo) cumplió 25 años de edad, por lo que dejó de recibir la mesada pensional que le correspondía en calidad de heredero.

2.4. El 29 de agosto de 2014, G.S.P. como única beneficiaria de la pensión solicitó la reliquidación sobre el 75% de lo que devengó su esposo en el último año de servicio como servidor público. Mediante Resolución N° GNR 177419 de 17 de junio de 2015 Colpensiones negó dicha solicitud.

2.5. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en el Acto Administrativo N° VPB 64629 de 05 de octubre de 2015 en que la entidad confirmó su decisión.

2.6. Conforme a lo expuesto, la señora G.S.P.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin que se declarara nulas las mencionadas resoluciones. En consecuencia, pidió la reliquidación de la pensión sobre el 75% del promedio de lo que devengó su esposo en el último año de servicio.

2.7. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de primera instancia del 01 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda en aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. La decisión fue apelada por ambas partes.

2.8. En sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F confirmó la decisión del Juzgado. Su decisión igualmente se fundamentó en la tesis de la Corte Constitucional desarrollada en las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 (fls. 4-5).

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora discute que las sentencias cuestionadas desconocen el fallo de unificación del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en donde se fijó el alcance de las reglas para el cálculo de la base de liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha posición sostiene que se deben tomar todos los factores salariales que el servidor público devengó durante su último año de servicio independiente de la denominación que se les dé.

Por otro lado, precisó que el causante tenía unos derechos adquiridos como empleado público previstos en la Ley 33 de 1985, esto por cuanto acreditó unos requisitos de tiempo y monto de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, la decisión judicial que negó la actualización de su mesada vulneró los derechos adquiridos y la integralidad de la norma.

3.2. Citó una serie de precedentes del Consejo de Estado en los que se ha dado aplicación integral a la Ley 33 de 1985 y que con decisiones como las que cuestiona, se desconoce el derecho a la igualdad con respecto a otras personas que con las mismas situaciones fácticas sí se accedió al reconocimiento y reliquidación de pensiones sobre lo devengado en el último año de servicio (fls. 4-15).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El conocimiento de la presente acción constitucional inicialmente se le repartió al C.J.R.P.R. (fl. 71), quien manifestó su impedimento para conocer el asunto (fl. 73), por tanto, fue asignado al despacho del suscrito que seguía en turno.

4.2. Mediante providencia del 17 de enero de 2019, además de declarar fundado el impedimento, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al igual que notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del presente trámite (fls. 71-72).

4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por conducto de la directora de acciones constitucionales sostuvo que las decisiones acusadas estuvieron acorde a derecho, porque adoptó el criterio vinculante de la Corte Constitucional en las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Manifestó que la Corte ha dejado claro que el IBL no está sujeto al régimen de transición, y que para efectos de su liquidación se deben tomar los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 88-94).

4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F por conducto del magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona, sostuvo que su decisión analizó de manera detallada tanto el precedente del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, del que concluyó que el ingreso base de liquidación de aquellas pensiones reconocidas en virtud del...

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