Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04593-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04593-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04593-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04593-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04593-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente invocado en la tutela, más allá de las condignas implicaciones jurídicas sobre el título de imputación aplicable –responsabilidad objetiva o subjetiva del Estado–, es lo cierto que las causales eximentes son ingredientes jurídicos transversales a toda la teoría de la responsabilidad del Estado, pues provocan la ruptura del nexo causal con el que pretende vinculársele con el daño producido. sí, comoquiera que la ratio decidendi del fallo enjuiciado de segunda instancia se finca en la culpa exclusiva de la víctima, carece de toda relevancia determinar cuál era el precedente aplicable al caso concreto, pues es lo cierto que, con independencia del eventual carácter objetivo de la responsabilidad administrativa en materia de privación injusta de la libertad, en todos los casos referenciados en la tutela, se reconoce que no hay lugar a condenar al estado cuando sobreviene una circunstancia eximente de responsabilidad como la que se configura en el caso del señor [A.L]. Con todo, aun de ser necesaria esta revisión pormenorizada de las sentencias invocadas, la Sala advierte que los pronunciamientos invocados por el tutelante no guardan identidad fáctica con el sub judice.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro, sin magnético a la fecha (08/03/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04593-00(AC)

Actor: A.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela[2]

El señor A.L. promovió acción de tutela el 6 de diciembre de 2018[3], mediante apoderado judicial, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación y a la honra, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Quindío y por el Tribunal Administrativo del Quindío, por haber proferido las providencias del 9 de julio y 9 de noviembre de 2018, por medio de las cuales tales autoridades judiciales, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon probada la culpa exclusiva de la víctima dentro del medio de control de reparación directa No. 63001-33-33-002-2015-00048, adelantado por este y otros demandantes contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

1.2. Hechos

En la solicitud de amparo se expresan así:

“1 Interpuse demanda de reparación directa representando al ciudadano A.L. y a todo su grupo familiar, la cual correspondió por reparto al juzgado segundo administrativo del circuito de Armenia Quindío, R.: 2015 00048 por privación injusta de la libertad, radicada el 16 de febrero del año 2015.

2 La sentencia de primera instancia fue apelada porque se negaron las pretensiones de la demanda al declarar de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. El Tribunal Administrativo del Quindío, confirma la decisión y niega las pretensiones de la demanda.

4 El juzgado de primera instancia “resolvió denegar las pretensiones de la demanda con el fundamento de que el acusado no obró como un ciudadano cuidadoso y prudente, en razón a que ingresó a una menor de edad a un establecimiento comercial en el que se tiene prohibido la entrada de niños, local que se encontraba cerrado y el implicado al ser indagado preliminarmente por la presencia de la niña, negó su presencia; todo ello, según el juzgador de instancia propició preponderantemente el resultado o daño que ahora se reclama”, para el Juzgado encuadra esa conducta en la causal de culpa exclusiva de la víctima.

5. El Tribunal confirma la sentencia del a quo, ‘porque con la privación de la libertad como medida cautelar dentro del proceso penal y su posterior absolución no se generó un daño antijurídico al demandante sino que se trató de un daño que estaría en la obligación de soportar. Ello por no probarse en el presente proceso lo injusto de la detención a la luz de la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional. Además fue la propia conducta del demandante quien desde el punto de vista de la culpa civil propició la apertura del proceso penal como a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva’.”[4]

Aunque el libelista no lo expresa en la tutela, la Sala considera relevante poner en contexto que la privación de la libertad se dio por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, que se habría perpetrado en un establecimiento de comercio a su cargo, que tenía por objeto social el expendio de licor.

Igualmente, que el actor fue condenado penalmente en primera instancia, y absuelto en segunda por falta de certezas sobre los hechos materia de investigación.

Y así mismo, que los juzgadores contenciosos, en ambas instancias declararon que no había responsabilidad patrimonial del Estado frente a la cuestionada medida de aseguramiento, por cuanto operó la culpa exclusiva de la víctima, derivada del actuar negligente del peticionario al haber ingresado una menor de edad, sin la anuencia de sus padres, a un lugar prohibido para ella, lo que generó bases suficientes a la acusada privación de la libertad.

1.3. Fundamentos de la solicitud

El libelista considera que los fallos proferidos en vía contenciosa implican una carga que el tutelante y su familia no tenían el deber de soportar, por ende, no recibir una reparación del Estado constituye una violación directa de la Constitución.

Tales providencias incurren en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que consagran un régimen objetivo de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, referenciadas así:

  • M. P. Ruth Stella Correa Palacio, 29 de agosto de 2007, rad. 15001-23-31-000-1994-04691-01.

  • M. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, rad 25000-23-26-000-1999-00644-01.

  • M.P.D.R.B., 12 de mayo de 2011, rad 25000-23-26-000-1998-01785-01.

  • M.P.M.F.G 27 de junio de 2013, rad27001-23-31-000-2002-00173-01

  • M.P.H.A.R., 20 de mayo de 2013, rad. 25000-23-26-000-2000-02243-01.

  • M.P.E.G.B., 20 de octubre de 2014, rad. 05001-23-331-000-2004-04210-01.

  • M. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, proceso números 25.906 27.577, 23.514, 23.187 y 30.001.

  • M.P.M.F.G proceso número 15.463.

  • M.P.J.O.S.G., procesos números 19.565 y 26.736.

  • M.P.E.G.B., proceso número 27.463.

Sobre el particular, manifiesta que “así el precedente jurisprudencial haya cambiado en 2018 respecto al tema de la reparación directa por privación injusta de la libertad (…) se debe aplicar el precedente jurisprudencial vigente para los años nombrados”[5], esto es, el de los supuestos hechos punibles (2008), la captura (2011) y la demanda contenciosa (2015).

También considera que adolecen de defecto fáctico, por cuanto “no se valoraron y apreciaron las pruebas aportadas y practicadas por la parte demandante”[6].

Sostiene que no se demostró la culpa grave o el dolo del señor A.L., comoquiera que no hubo certeza de los hechos por los que fue investigado penalmente, no fue capturado en flagrancia, es un ciudadano ejemplar sin antecedentes penales, no conoce a la madre o a la menor víctima del presunto “acto sexual”, quienes nunca asistieron a las audiencias que se celebraron en el proceso penal.

A su juicio, la denunciante y la víctima del supuesto delito mintieron en la denuncia, la entrevista, la valoración psicológica y el examen de medicina legal que tuvieron lugar en el proceso penal; Además, “no se dio completa aplicación al artículo 187”[7].

Expresa que su prohijado “no era un peligro para la comunidad ni para la presunta víctima, no estaba probado el peligro futuro ni tenía antecedentes penales, la captura no fue en flagrancia, no se tipifica la culpa de un tercero ni de la víctima, el fundamento fáctico de la denuncia nunca existió”[8].

En un caso similar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quindío, dentro del radicado 2016-00246posterior al suyo, condenó por la privación...

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