Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04242-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04242-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04242-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04242-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04242-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No se configura / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio

Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora [M.L.N.P.] la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04242-00(AC)

Actor: M.L.N.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M.L.N.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 2018[1], la señora M.L.N.P. a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela[2] son las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCENDIBILIDAD DE LA ELY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL de la señora M.L.N.P..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 01 de agosto de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 30 de enero de 2014, indexando la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” (fl. 38).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora M.L.N.P. trabajó como empleada pública al servicio del Municipio de Soacha por más de 20 años y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 6 de octubre de 2009.

2.2. Mediante Resolución N° 11472 de 28 de marzo de 2012 el ISS (hoy Colpensiones) le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio y condicionada al retiro definitivo del servicio.

2.3. En marzo de 2015 la interesada solicitó la reliquidación de su pensión para que le fueran incluidos todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Colpensiones mediante Resolución N° GNR 163222 de 02 de junio de 2015 negó tal solicitud.

2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en el Acto Administrativo N° VPB 69497 de 09 de noviembre de 2015 en el sentido de confirmar la decisión de la entidad.

2.5. La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, pretendiendo la nulidad de las mencionadas resoluciones, y solicitando la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio devengado en el último año de servicio.

2.6. El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad.

2.7. En sentencia de segunda instancia del 1º de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

2.7.1. Su decisión se basó las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, en las que se estableció que el IBL no era un aspecto sujeto al régimen de transición, y que por el contrario, la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta la regla del artículo 36 de la Ley 100 de 1993(fls. 1-2).

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora discute que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde se indicó que las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían liquidar teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3.2. Respecto a la aplicación de la Sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, sostuvo que en esas decisiones se analizaron dos regímenes pensionales distintos al que pertenecía la beneficiaria, como fue el régimen de los congresistas y magistrados de las altas cortes y el de un trabajador oficial, respectivamente, por lo tanto, sus efectos no podían hacerse extensivos a los demás regímenes pensionales porque resultaría en una clara violación de los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico.

3.3. Por último, precisó que el Consejo de Estado como órgano cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, venía aplicando de manera integral el régimen de transición a los empleados públicos tanto en edad, monto, como forma de liquidación y con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, por tanto, el Tribunal no podía cambiar la interpretación que el órgano cierre de esta jurisdicción adoptó y aplicó por más de 20 años (fls. 2-38).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El conocimiento de la presente acción constitucional inicialmente se le repartió al C.J.R.P.R. (fl. 65), quien manifestó su impedimento para conocer el asunto (fl. 67), por tanto, fue asignado al despacho del suscrito que seguía en turno.

4.2. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, además de declarar fundado el impedimento manifestado, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, al igual que notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del presente trámite (fls. 71-72).

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por conducto del magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona, manifestó que su decisión se adoptó con fundamento en las normas y jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido sobre el tema.

Sostuvo que en la decisión se encuentran consignados de manera amplia los fundamentos con los cuales concluyó que la demandante como beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que se liquidara su pensión tomando de la norma anterior lo relativo a la edad, tiempo y monto, pero para efectos de IBL debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción, porque lo que pretendía la parte demandante era abrir una nueva instancia sobre un tema que decidió el juez natural de la causa (fls. 79-80).

4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Directora de Acciones Constitucionales solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales en la sentencia que se cuestiona.

Por otro lado, sostuvo que la decisión del Tribunal se ajustó a los precedentes de la Corte Constitucional (sentencias SU-230 de 2015, SU-210 y 395 de 2017), donde se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo tanto el IBL se establece en los términos de la Ley 100 de 1993 y estos precedentes además de ser vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, prevalecen sobre los de las otras Cortes de cierre, tal y como se ha dicho en las sentencias C-539 y C-634 de 2011 (fls. 83-99).

4.5. El representante del Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que en su decisión de manera clara precisó los...

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