Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04587-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04587-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04587-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04587-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04587-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso. En este orden de ideas, no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04587-00(AC)

Actor: I.R.S. Y CÍA S EN C EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora I.R. y por la sociedad I.R.S. y Cía. S en C, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 7 diciembre de 2018, por intermedio de apoderado, la señora I.R.S. e I.R.S. y Cía. S en C[1], instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]:

“PRIMERO.- Declare que el auto interlocutorio del 27 de agosto de 2018, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE (…), mediante el cual se resolvió el recurso de súplica formulado contra el auto del 15 de julio de 2016, dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por la sociedad I.R.S. Y CÍA S EN C contra el Distrito Turístico de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar, adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

SEGUNDO.- En consecuencia, REVOQUE la providencia atacada y, en su lugar, deje en firme el auto del 15 de julio de 2016, mediante el cual se decidió declarar de oficio la nulidad de lo actuado en segunda instancia, a partir del auto del 11 de diciembre de 2008, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y, en consecuencia, declarar también ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de Reparación Directa iniciado por la S.I.R.S. Y CÍA S EN C contra el Distrito Turístico de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La sociedad I.R. y Cía. S en C adquirió dos lotes de terreno en un remate adelantado por un juzgado civil de Cartagena, predios que se encuentran ubicados en el sector aledaño al Aeropuerto Internacional R.N. en la Ciudad de Cartagena.

2.2. En el año 1993 la Alcaldía de Cartagena dio inicio a un proceso policivo de restitución de bien de uso público, con el que se pretendía recuperar un globo de terreno de propiedad de la Nación – Aeronáutica Civil, colindante con el Aeropuerto Internacional R.N..

2.3. Dicho proceso policivo culminó con las Resoluciones Nos. 199 de 1995, 448 de 1997 y 007 de 1997, expedidas por la alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar, mediante las cuales se dispuso el desalojo de los dos lotes de terreno de propiedad de la sociedad accionante, así como la demolición de las construcciones levantadas sobre ellos, lo cual se materializó los días 27 y 28 de noviembre de 1997.

2.4. Por lo anterior, la sociedad accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al Distrito de Cartagena de Indias y al Departamento de Bolívar, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales con ocasión de la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo los días 27 y 28 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, se repararan los perjuicios materiales y morales, así como la restitución a favor de la sociedad la posesión y tenencia sobre los inmuebles de su propiedad y que, en caso de la restitución no fuera posible, se condenara al pago a favor de la sociedad del valor comercial a la fecha de la sentencia.

2.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 29 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, “…de los daños causados a la S.I.R.S. & CIA S EN C, y al señor R.E.L., por la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo durante los días 27 y 28 de Noviembre de 1997, por falla del servicio…”.

Consecuencialmente, se condenó en abstracto “…a pagar a título de daño emergente el valor que resulte liquidado en incidente posterior, y que corresponderá al valor de los lotes”, y “…como lucro cesante el equivalente al interés legal (6%) anual sobre el valor que se establezca en el incidente como daño emergente (valor histórico)…”[3].

2.5.1. Sostuvo el tribunal que a los demandantes no se les había notificado la existencia del procedimiento administrativo ni los actos administrativos proferidos con ocasión del mismo, razón por la que mal podía la administración proceder a ejecutar las órdenes que se habían dado allí, en la medida en que se vulneraba del derecho de defensa y al debido proceso.

2.5.2. Por otro lado, dijo que no se habían cumplido algunos requisitos para proceder al desalojo, tales como la debida identificación del predio, haber ingresado a practicar la diligencia en horas de la madrugada dañando elementos de uso privado que no hacían parte del bien objeto de restitución, entre otros...

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