Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00126-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00126-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 773775313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00126-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00126-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00126-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD

De las circunstancias fácticas precitadas, así como de los argumentos sostenidos por el Tribunal accionado, para esta Sala resulta claro que, en el caso sub lite, si bien el accionante solicita la interpretación del caso a la luz del precedente contenido en la sentencia SU - 354 de 2017, lo cierto es que ello no es posible por cuanto dicho análisis jurisprudencial se refiere a la desvinculación de un funcionario inscrito en la carrera administrativa, hecho que no se advierte en su caso, dado que el nombramiento, del hoy actor, fue en provisionalidad. (…) Siendo ello así, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU - 354 de 2017, diferenció dos situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, esto es, si la desvinculación afecta a un funcionario nombrado en provisionalidad o a un funcionario que pertenezca a carrera administrativa En este punto debe tenerse en cuenta que brindar un trato similar a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en desiguales supuestos fácticos, transgrediría el principio de igualdad de trato en las actuaciones judiciales, así como la seguridad jurídica. Así, no puede pretender el accionante favorecerse de idénticas consecuencias normativas cuando ambos grupos reciben un trato distinto, en virtud de las prerrogativas del régimen laboral que los regula. (…) En consonancia con lo anterior, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta un defecto sustantivo cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, lo cual no se advierte en la decisión adoptada por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. (…) Por el contrario, la referida corporación judicial actuó en el marco de la autonomía judicial que se tiene para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, aplicando por ello el criterio de tasación vigente para los empleados provisionales que han sido desvinculados mediante un acto administrativo carente de motivación, contenido en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 y SU-054 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón al actor cuando manifiesta que el precedente contenido en la sentencia SU - 556 de 2014, había sido modificado por la sentencia SU - 354 de 2017, toda vez que como ya se expuso ambos pronunciamientos desarrollan situaciones jurídicas disimiles. (…) Por todo lo anterior, para la Sala resulta claro que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al expedir la providencia de 6 de septiembre de 2018, no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su decisión de manera razonable y ajustada a derecho, sin evidenciar por esta Sala una actuación arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00126-00(AC)

Actor: G.A.Q.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor G.A.Q.G., en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por esa Corporación judicial.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor G.A.Q.G. promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33-31-002-2004-00413-01, promovido por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

  1. El señor G.Q.G. se encontraba vinculado laboralmente en la Fiscalía General de la Nación, desde el 29 de octubre de 1992, siendo su último cargo el de Asistente Judicial I, en provisionalidad.

  1. Mediante Resolución No. 0-2481 del 21 de noviembre de 2003, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento.

  1. Inconforme con dicho acto administrativo, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación.

  1. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2015, corregida mediante providencia de 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de la citada resolución y emitió las siguiente ordenes:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No 0-2481 de 21 de noviembre de 2003, suscrito por el Fiscal General de la Nación por medio del cual se declaró insubsistente al señor G.A.Q.G. en el cargo de Asistente Juducial I" de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, que desempeñaba en dicha entidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENESE reincorporar al actor en provisionalidad, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente siempre y cuando el cargo no haya sido proveído con personal de carrera administrativa, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENESE pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde de la fecha de su desvinculación hasta el día en que se reintegre al cargo, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

AI liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula:

R= Rh X índice final/ índice inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor fijado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en Ia forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 […]”[1]

  1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la anterior providencia, confirmó la decisión de primera instancia, en lo relativo a la ausencia de motivación del acto de desvinculación, pero modificó la orden de restablecimiento, así:

“[…] SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION que reintegre al actor al cargo que venía ocupando cuando fue desvinculado sin solución de continuidad, siempre que el mismo no haya sido provisto por concurso, no haya sido suprimido o el actor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.


TERCERO: Ordenar a la demandada que cancele todos los salarios,...

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