Auto nº 11001-03-24-000-2018-00219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 774520001

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00219-00

Actor: N.A.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Consideraciones

Previo a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor N.A.V., a nombre propio, en contra de algunos apartes de los artículos 4, 6 y 9 de la Resolución 005016 del 17 de noviembre de 2017, “Por la cual se reglamenta los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Ministerio de Transporte, este Despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Del medio de control procedente

La Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional, haga viable o procedente el medio de control mencionado.

También esta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i)Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional,requisito principal del medio de control,(ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política. Ello independientemente de quién lo haya expedido, siempre que haya autorización constitucional, así:

“En sentido similar se han pronunciado también las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación , con ocasión de la consagración del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en el C.P.A.C.A. y han sostenido que:

“(…) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acción- de nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política , porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución”. No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la naturaleza de la disposición demandada. Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”.

Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema . Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley.

En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos -para efectos de esta providencia- se destacan tres: i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-.” (Subrayas del Despacho).

Conforme con lo...

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