Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04192-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04192-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04192-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aspecto no sujeto al régimen de transición / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema

Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora [T.J.O.C.] la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas y subreglas para determinar el IBL para el régimen de transición de las personas que tienen régimen especial y los factores salariales a tener en cuenta ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.C.P.C., número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04192-00(AC)

Actor: TERESITA DE J.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por T. de J.O.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2018[1], la señora T. de J.O.C. actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del H. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela[2] son las siguientes:

“De manera respetuosa y conforme a lo esgrimido anteriormente, en cuanto a la flagrante conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de una pensionada, por parte del Tribunal Administrativo del H. en providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cita, es necesario que su señoría recomponga el orden constitucional en su calidad de Juez Constitucional impartiendo las siguientes órdenes para la efectiva materialización y protección de los derechos fundamentales aducidos así:

1. Revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2018 expedida por este Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41 001 33 33 003 2014 00 53100, y cuyas partes es la suscrita y la UGPP.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordene a la UGPP, re liquidar la pensión que actualmente percibo bajo los supuestos fácticos y jurídicos que deviene del régimen pensional que establece la Ley 33 de 1985, en concordancia con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.

3. Ordenar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales desde el mes de julio del año 2010, fecha en la cual se ordenó pagar por el juzgado de primera instancia (fl. 6).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora T. de J.O.C. trabajó por más de 20 años como servidora pública. Nació el 09 de diciembre de 1946 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 09 de diciembre de 1996.

2.2. Mediante Resolución N° 008752 de 21 de abril de 1998 Cajanal (hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez sin incluir todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

2.3. En el año 2013 la interesada solicitó la reliquidación de la pensión sobre el 75% del promedio que devengó en el último año como servidora pública. La -UGPP en la Resolución N° RDP 038954 de 23 de agosto de 2013 negó tal solicitud.

2.4. Contra la anterior decisión presentó los recursos de reposición y apelación, resueltos en los Actos Administrativos N° RDP 041687 de 09 de septiembre de 2013 y RDP 042068 de 10 de septiembre de 2013 en donde la entidad confirmó su decisión.

2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, T. de J.C. demandó a la –UGPP para que fueran declaradas nulas las anteriores resoluciones. En consecuencia, solicitó la reliquidación sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio.

2.6. El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Neiva en sentencia de primera instancia del 11 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad.

2.7. El Tribunal Administrativo del H. en sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2018 del 13 de julio de 2018 revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017. (fls. 1-3).

3. Fundamentos de la acción

La parte actora discute que la decisión del Tribunal Administrativo de H. desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, donde se indicó que las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían liquidar teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Respecto a la aplicación de la Sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, sostuvo que en esas decisiones se analizaron dos regímenes pensionales distintos al que pertenecía la beneficiaria, y por otro lado no tienen efectos retroactivos para regular la situación pensional objeto de estudio, de serlo así, a su juicio implicaría una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad laboral (fls. 5-6).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el Despacho (i) admitió la acción de tutela de la referencia, (ii) vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Neiva y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y, (iii) ordenó notificar la existencia de este trámite a los sujetos procesales correspondientes para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 47).

4.2. El Tribunal Administrativo del H., manifestó que en la providencia se hizo un análisis detallado del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se apoyó de manera explícita en la interpretación y alcance que sobre el mismo fijó la Corte Constitucional en las sentencia C-258 de 2013 y SU–230 de 2015.

En relación con el precedente del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, sostuvo que en la providencia quedaron consignadas las razones por las cuales decidió apartarse de su aplicación y acoger el precedente constitucional, que además tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento (fls. 55-56).

4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por intermedio del director jurídico sostuvo que la decisión del Tribunal estuvo acorde a derecho porque adoptó el criterio vinculante de la Corte Constitucional en las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Manifestó que desde 1995 la Corte ha venido desarrollando su postura en el sentido de establecer que el IBL no está sujeto al régimen de transición, y que para efectos de su liquidación se deben tomar los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto al caso concreto, señaló que a la causante se le debía aplicar la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales debía darse aplicación a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 57-68).

4.4. Pese a ser notificado en debida forma el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva no se pronunció.

4.5. Mediante escrito del 30 de enero de 2019 (fl. 85) el consejero J.R.P.R. manifestó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición.

En auto del 05 de febrero de 2019 el Despacho declaró fundando el impedimento y lo separó del conocimiento de la tutela (fls. 86-87).

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