Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04645-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04645-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04645-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04645-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04645-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

El punto central de la controversia tanto en sede ordinaria como sede constitucional, radica en el momento a partir del cual se debe iniciar el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa que en su momento promovió el actor en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFIN”, en el marco de un proceso de liquidación forzosa llevado a cabo con la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento. (…) revisado el escrito de tutela se advierte que nuevamente insiste en el argumento que planteó en el recurso de apelación, tendiente a justificar las razones por las que considera que no es desde la fecha en que se determina la liquidación forzosa el momento a partir del cual se tiene conocimiento del daño y por tanto se debe iniciar el conteo en el medio de control de reparación directa, citando incluso la misma providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, que mencionó en el recurso de apelación. Para ello, estructura la tutela desde los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política, pero en realidad, lo que se evidencia es la reiteración de sus argumentos dirigidos a que se tome un momento distinto como punto de partida para el conteo de la caducidad respectiva. De esta manera, no puede pretenderse que la acción de tutela se erija como una instancia adicional y, si bien cita una serie de defectos contra la providencia judicial, como se dijo, todos apuntan a lo mismo y es a discutir la manera como se contabilizó el término, sumado a su insistencia en relación con el momento en el que a su juicio se concreta el daño antijurídico. (…) En esos términos, no puede pretender que la tutela sea el mecanismo para entrar a discutir una vez más la forma como se abordó el estudio en relación con el conteo de la caducidad de la acción, pues reitera la Sala una vez más que, cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso y no basta la simple enunciación de un defecto si este no es desarrollado en debida forma, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y que debe versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia. Tampoco se advierte un perjuicio irremediable ni se aportaron medios de prueba que permitan a la Sala concluir que se encuentra frente una situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04645-00(AC)

Actor: P.E.C.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor P.E.C.L., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2018, por conducto de apoderado, el señor Pablo Eduardo Castro López, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela.

2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a dictar el auto correspondiente de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las valoraciones jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en las providencias que ordenaron el rechazo de la demanda”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante y su familia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFÍN”, con el fin de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios generados con ocasión de la toma de posesión y posterior liquidación de la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento, de propiedad del actor.

2.2. Mediante auto del 8 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, inadmitió la demanda, por no obrar prueba del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y además, porque el poder otorgado por los demandantes al abogado era insuficiente.

2.3. El 28 de junio de 2017, el tribunal resolvió rechazar la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

2.3.1. Precisó que la Superintendencia Financiera de Colombia llevó a cabo vigilancia especial respecto de la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento y finalmente el liquidador designado por FOGAFIN, declaró la liquidación de la compañía.

En ese orden de ideas sostuvo que, tal como lo ha sostenido en casos similares el Consejo de Estado, el término de caducidad en este medio de control cuando se discute la intervención de la Superfinanciera, el término se toma a partir de la liquidación forzosa ya que es el momento en el cual culmina la actuación de esta superintendencia y es a partir de allí que se conoce el daño.

2.3.2. Que teniendo en cuenta que las actuaciones objeto de reproche son aquellas relacionadas con las funciones de inspección, control y vigilancia de la superintendencia por las supuestas irregularidades presentadas, el conocimiento del daño se da con la ejecutoria de la decisión que dispuso la liquidación forzosa de la compañía, es decir, el 25 de septiembre de 2014.

Señaló entonces que el conteo del término inició el 26 de septiembre de 2014, por lo que la oportunidad culminaba el 26 de septiembre de 2016. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2016, faltando 14 días para la finalización del plazo, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial y la constancia respectiva se emitió el 23 de noviembre de 2016, por lo que tenía hasta el 7 de...

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