Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520409

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00095-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / LEY 4 DE 1913 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de patrullero de la Policía Nacional en estación policía / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo inicia a partir del hecho dañoso o desde que se advierte el daño / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción desde el día de su radicación hasta que se expidió la constancia de que no hubo acuerdo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró

Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del patrullero de la Policía Nacional D.J.V.R., ocurrida el 4 de diciembre de 2008 en las instalaciones de la estación de Policía de Ambalema, departamento del Tolima. (…) Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…) [L]os mencionados demandantes tenían, en principio, hasta el 5 de noviembre de 2010 para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, pues, a diferencia de la apreciación del a quo y del Ministerio Público, el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación inició su cómputo a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el 5 de noviembre de 2008. Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 28 de septiembre y el 9 de noviembre de 2010, toda vez que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y del Decreto reglamentario 1716 de 2009. Las mencionadas disposiciones determinan expresamente que la presentación de la solicitud suspende el término de caducidad, motivo por el cual es posible concluir que el día de radicación de la petición de conciliación prejudicial se encuentra incluido dentro del período de suspensión y que, por consiguiente, no es posible entender que la misma inició a partir del día siguiente a la radicación. (…) [A]l haberse expedido la constancia de que no hubo acuerdo el 9 de noviembre del mismo año, a partir del día siguiente se reanudó el citado término de caducidad en relación con los señores J.V.M. y M.B.R.O.. Contados los 39 días faltantes de forma calendario, por tratarse de un término establecido en años (2 años), a partir del 10 de noviembre de 2010, el término de caducidad vencería el 19 de diciembre siguiente y, por tal motivo, al ser día feriado (domingo), el plazo venció el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2011, de conformidad con los artículos 121 del C.P.C. y 62 de la Ley 4 de 1913 (…) Así las cosas, el plazo de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los señores J.V.M. y M.B.R.O., padres del patrullero D.J.V.R., venció el 11 de enero de 2011 y, en consecuencia, la demanda fue extemporánea al haber sido radicada al día siguiente, esto es, el 12 del mismo mes y año. (…) Los demandantes A.M.O., E.V.R. y J.P.A.V. también ejercieron la acción de reparación directa de forma extemporánea, (…) Como se indicó, el 4 de noviembre de 2008 ocurrió el hecho dañoso por el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, esto es, la muerte del patrullero D.J.V.R. (…) Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 3 de noviembre y el 16 de diciembre de 2010, toda vez que el primero de los indicados se radicó solicitud de conciliación prejudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y del Decreto reglamentario 1716 de 2009, mientras que en el segundo se expidió la constancia de que no hubo acuerdo. (…) Luego, el plazo de caducidad de la acción de reparación directa (…) venció el 11 de enero de 2011 y, en consecuencia, la demanda fue extemporánea al haber sido radicada al día siguiente, esto es, el 12 del mismo mes y año.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / LEY 4 DE 1913

EXCEPCIÓN DE FONDO - Caducidad / EXCEPCIONES DE FONDO - Momento procesal para resolverlas / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Puede ser declarada de manera oficiosa

Es importante precisar que el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 (…) En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa -por activa o por pasiva- e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00095-01(44126)

Actor: J.V.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CADUCIDAD – el cómputo inicia a partir del hecho dañoso o desde que se advierte el daño. CADUCIDAD – presupuesto procesal de la acción – se puede declarar de manera oficiosa CADUCIDAD – excepción de fondo que genera la negativa de las pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del patrullero de la Policía Nacional D.J.V.R., ocurrida el 4 de diciembre de 2008 en las instalaciones de la estación de Policía de Ambalema, departamento del Tolima. La entidad demandada adujo que el hecho era imputable al comportamiento exclusivo y determinante de la víctima. El tribunal de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y se inhibió de fallar de fondo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 12 de enero de 2011 (F. 37 a 44 c. 1.), los señores J.V.M., M.B.R.O., A.M.O., A.E.V.R. y J.P.A.V.V. –menor de edad quien actuó representado por su mamá, la señora L.M.V.C. –, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 a 3 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte del patrullero D.J.V.R..

Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores J.V.M., M.B.R.O., A.M.O., A.E.V. RUBIO y L.M.V., esta última en nombre y representación de su hijo J.P.A.V.V., por la muerte en servicio activo del PT. D.J.V.R., por falla en el servicio y límites de la responsabilidad estatal comoquiera que cumplió defectuosamente con los deberes fundamentales consagrados constitucionalmente, como es la diligencia y cuidado que debía tener con el personal a su cargo, ya que no se tomaron los correctivos suficientes y necesarios para evitar conductas que atentaran contra la vida de los miembros de la Policía.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales y al menor J.P.V.V., en su calidad de...

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