Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02979-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02979-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02979-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02979-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02979-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 297 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DEFECTO FÁCTICO – No se cumplió con la carga probatoria y argumentativa que lo sustente / PENSIÓN DE DOCENTES - Vinculados antes de la Ley 812 de 2003 no les aplica la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN EL IBL / Aquellos objeto de aportes

[L]a Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) [L]a Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto. (…) [N]o se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues aun cuando la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, lo cierto es que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018. Adicionalmente, para esta Sala resulta claro que la parte actora no cumplió con la carga probatoria y argumentativa que le correspondía para sustentar la configuración del supuesto error fáctico. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se equivocó al sustentar su decisión en la sentencia SU - 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 297 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02979-01(AC)

Actor: M.D.G.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Duval García Jaramillo en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora María Duval García Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2016-00107-01.

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Indicó que la accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

2. Mediante Resolución No. 68 de 4 de marzo de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. La base de liquidación pensional incluyó todos los factores salariales devengados un año anterior al adquirir el estatus de pensionada y al momento del retiro del servicio.

3. A través de Resolución No. 495 de 19 de febrero de 2016, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación al momento del retiro del servicio dejando por fuera de la liquidación factores tales como prima de navidad y alimentación

4. Inconforme con la decisión adoptada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora María Duval García Jaramillo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad parcial de los referidos actos administrativos, proceso con radicado número 66001-33-33-003-2016-00107-00.

5. El Juzgado Primero Administrativo de P., en sentencia de 24 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó liquidar la pensión de conformidad con lo pretendido por la actora, dando aplicación al precedente de 4 de agosto de 2010, fijado por el Consejo de Estado.

6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que el juez de primera instancia debió acatar, de manera preferente, el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU- 395 de 2017 y T-039 de 2018.

7. El recurso de alzada, interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 6 de abril de 2018, autoridad judicial que afirma que las primas de navidad y de alimentación especial, son factores de los cuales el accionante no acreditó los aportes al sistema de seguridad social, y por lo mismo, no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, en los términos de la exigencia de las referidas sentencias SU- 395 de 2017 y T-039 de 2018.

La parte actora indicó que “[...] es beneficiaria de lo establecido en la ley 91 de 1989, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, y por lo tanto se deberá reliquidar la pensión con la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el año anterior al adquirir el estatus de pensionado, entendiendo salario como toda retribución que recibe el trabajador de manera habitual o periódica como contraprestación del servicio [...]”.

Finalmente, el accionante fundamentó su solicitud de amparo en la existencia de un “[...] defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio [...]”, señalando que “[...] resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente [...]”.

II. PRETENSIONES

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. D. sin efectos y valor la sentencia de 6 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, M.P.P.A.G.H., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora M.D.G.J. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-0001-2016-00107-01 (P-0391-2017).

2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.D.G.J. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-0001-2016-00107-01 (P-0391-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela. […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 3 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela promovida por la señora M.D.G.J., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. La doctora P.A.G.H., Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda[1], solicitó denegar “[…] el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante […]“, en razón a que el fallo dictado por esa Corporación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

Manifestó que, en el asunto bajo análisis, no se configuró ningún defecto en la sentencia objeto de controversia, […] en cuanto la decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos de la normatividad aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, de nuestro superior funcional y de la Corte Constitucional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a la conclusión de denegar en segunda...

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