Auto nº 069/19 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 774572653

Auto nº 069/19 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2019

Fecha13 Febrero 2019
Número de sentencia069/19
Número de expedienteT-479/19
MateriaDerecho Constitucional

Auto 069/19

Referencia: Expediente T-6.794.236

Solicitud de aclaración de la sentencia T-479 de 2018 presentada por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-479 del 11 de diciembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la aclaración

  1. Los Consejos Comunitarios de Punta Arena, Tierra Bomba, B. y C. del Oro, las Asociaciones de Pescadores Agro Pesquera, los Delfines del Caribe, C. delO., Sol y Mar, el Chapín, los Chinos, Tutipesca, B., A., los Loritos, el Coral, M., Langostinos, la Red, J.P., J. y S.A., así como las Empresas Asociativas de Trabajo de Pescadores Mar Azul, la Vara de A.P.E.A.T., y los Pulperos de C., actuando a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Sociedad Portuaria Compañía de Puertos Asociados -COMPAS- S.A., la Alcaldía Distrital de C., el Concejo Distrital de C., la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE-, el Establecimiento Público Ambiental de C. -EPA-, el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas -CIOH-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -Dirección General de Turismo- y el Departamento de Planeación - Subdirección Sectorial, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la integridad social y cultural, a la existencia, a la identidad cultural, a la autonomía, al mínimo vital, a la libertad de profesión u oficio, a la participación, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad alimentaria.

    El apoderado del grupo actor manifestó que en el año de 1992 a la Sociedad Portuaria Terminal Marítimo Muelles el Bosque S.A., hoy Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A.-, le fue otorgado el contrato de concesión portuaria núm. 001 de 1992, para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas marinas accesorias, así como para la construcción y operación de un puerto de servicio público terrestre y acuático, ubicado en el Distrito de C., Bolívar, por un plazo de 20 años.

    Mencionó que el 18 de abril de 2016 la Compañía de Puertos Asociados (en adelante COMPAS S.A.), solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- la modificación del contrato a fin de expandir las áreas del proyecto portuario, prorrogar el plazo contractual y ejecutar nuevas inversiones. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015.

    Precisó que el procedimiento previsto en el artículo 2.2.3.3.3.5 del mencionado Decreto[1] para la modificación del contrato de concesión portuaria fue realizado sin el cumplimiento de los requisitos reglamentarios allí establecidos, esto es: i) publicar en un diario de circulación nacional un aviso en el que indique el valor aproximado de las nuevas inversiones[2] y ii) la convocatoria a una audiencia pública luego de vencido el término de dos (2) meses para interponer oposiciones a la solicitud de modificación, la cual a juicio del grupo accionante fue realizada de manera anticipada[3].

    Manifestó que pese a las irregularidades procesales descritas, la ANI a través de la Resolución núm. 991 de 2017 aprobó la solicitud de modificación contractual, lo que, en su concepto, implica rellenar un área marítima de 4,8 hectáreas, ampliar el patio de carga y la línea de atraque, a lo que agregó que el nuevo relleno busca unir la Isla del Diablo ubicada en la bahía interior de C. al continente sin tener en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 0977 de 2001).

    A juicio del grupo actor, ese acto administrativo desconoce el derecho fundamental al debido proceso, al modificar, sin poder hacerlo, el uso del suelo, lo que a su vez afecta el medio ambiente, máxime si la zona concesionada es de suma importancia para la supervivencia de los pescadores porque sirve de resguardo y alimento en las etapas críticas de los periodos de vida de muchos peces, crustáceos y moluscos, que utilizan los manglares como áreas de reproducción y crianza. En suma, concluyó que el desarrollo del proyecto portuario tendría un impacto negativo en el medio ambiente y en la estabilidad socio - económica y cultural.

    Seguidamente, informó que los accionantes pertenecen a comunidades pesqueras afrodescendientes conformadas por cerca de 18.000 habitantes asentados en la ciudad de C. quienes viven de la pesca, el comercio y el trabajo en las grandes empresas ubicadas al interior de la bahía de esa ciudad.

    Agregó que la ruta de transporte utilizada para las actividades cotidianas colinda con la sociedad COMPAS S.A., por lo que el alargamiento del muelle y su adecuación mediante relleno de áreas acuáticas sin socializar con los Consejos Comunitarios y Asociaciones Pesqueras restringirá las actividades de pesca y libre locomoción, pues impedirá trasladarse con facilidad al mercado de Bazurto, lugar donde de manera diaria se desplazan a comprar los enseres personales y del hogar, además de aumentar el riesgo de accidentes de las embarcaciones nativas que transitan a diario por ese lugar.

    Relató que el 23 de noviembre de 2017 se llevó a cabo una reunión con la ANLA en la que se dejó constancia de las inconformidades respecto de la obra de infraestructura que COMPAS S.A., pretende ejecutar. Puntualmente en esa reunión se discutieron temas relacionados con el impacto ambiental, cultural y socio - económico que la ampliación del muelle causaría y la falta de reconocimiento de medidas compensatorias por la actividad de dragado a realizar.

    A juicio de la parte actora si la ANLA otorga la licencia ambiental se desconocería la exigencia prevista en la Resolución núm. 470 de 6 de mayo de 1996, en la que el Ministerio de Medio Ambiente estableció un plan de manejo ambiental a la sociedad marítima accionada.

    Afirmó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante certificación núm. 0097 de 24 de febrero de 2017, determinó que no se registraba presencia de comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras en el área del proyecto denominado “estudio de impacto ambiental para el terminal marítimo COMPAS – C.”. No obstante, adujo que esa decisión se fundamentó únicamente en las coordenadas del sitio presentadas por el ejecutor del proyecto, con un análisis cartográfico básico y sin realizar una verificación física en el área de influencia. En ese sentido, sostuvo que era obligación de esa entidad hacer una visita de campo, como lo dispone el artículo 16 del Decreto ley 2893 de 2011 y la sentencia T-294 de 2014 de la Corte Constitucional, con el fin de recopilar de manera directa información de los usos y costumbres ancestrales.

    Precisó que la decisión adoptada por la Dirección de Consulta Previa de no reconocer la existencia de comunidades consultables en la Isla de Tierra Bomba vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, identidad cultural, existencia, integridad social y cultural, autonomía, libertad de profesión u oficio, mínimo vital y seguridad alimentaria y desconoce las prácticas consuetudinarias del grupo actor, además de ir en contravía de la Resolución núm. 00364 del 6 de abril de 2017, según la cual, dadas las características del territorio insular que tiene C., existe una importante movilización de pasajeros por medio acuático entre las zonas insulares de mayor población, como las Islas de Tierra Bomba y Barú, siendo éste la única alternativa de transporte para los habitantes de esas localidades.

    En orden a lo expuesto el grupo actor promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados supra y, en consecuencia, se ordene a la ANLA que suspenda el trámite administrativo de evaluación de la licencia ambiental y deje sin efectos el auto núm. 04503 de 6 de octubre de 2017 que aclaró el proveído núm. 03034 de 25 de julio de 2017, por medio del cual se dispuso el inicio del trámite administrativo de evaluación de licencia ambiental del proyecto “Ampliación y Operación del Terminal Marítimo Compas – C.”, hasta tanto no se garantice el proceso de consulta previa.

    Asimismo, se ordene al Ministerio del Interior que lleve a cabo el proceso de consulta previa y garantice el derecho de participación de los Consejos Comunitarios y Asociaciones de Pescadores accionantes. Por último, que se declare que la ANI vulneró el derecho al debido proceso al expedir la Resolución 991 de 21 de julio de 2017, que autorizó la ampliación del contrato de concesión portuaria, por cuanto no tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial de C., existiendo una indebida modificación del uso del suelo.

    Decisiones judiciales que fueron objeto de revisión

  2. Correspondió conocer del proceso en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de C., autoridad judicial que en providencia del 25 de enero de 2018 negó el amparo constitucional deprecado. Encontró que el derecho a la consulta previa no fue vulnerado por las entidades accionadas habida consideración que el trámite administrativo de otorgamiento de licencia ambiental para la ejecución del proyecto “ampliación y operación del terminal marítimo COMPAS S.A. C.”, aún no ha culminado. En ese sentido, el ad quo precisó que no puede predicarse la vulneración de un derecho que se mantiene incólume, máxime si la certificación núm. 0097 de 24 de febrero de 2017 expedida por la Dirección de Consulta Previa determinó que dentro del área de influencia no existía presencia de comunidades consultables.

    En lo relacionado con el derecho al debido proceso, el fallador de primera instancia manifestó que esa garantía fundamental había sido respetada en razón a que el trámite administrativo de ampliación de concesión portuaria tuvo en cuenta en su integridad el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015, así como los principios de publicidad y contradicción propios de este tipo de procesos.

    Por otro lado, manifestó que la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de trámite o preparatorios, por tanto, la pretensión del grupo actor encaminada a que deje sin efectos los autos cuestionados al interior del trámite administrativo de licenciamiento ambiental, no es de recibo porque son decisiones de trámite que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, no ponen fin a la actuación administrativa iniciada por la sociedad portuaria accionada, en la medida en que no expresan la voluntad de la ANLA frente a la solicitud de licencia ambiental.

    Por último, aseveró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para analizar la protección de derechos colectivos relacionados con “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, pues para ello está establecida la acción popular, instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas de este tipo de derechos.

  3. Impugnada la anterior decisión por el apoderado judicial del grupo actor, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 5 de marzo de 2018 revocó parcialmente la decisión de primer nivel. La providencia analizó de manera amplia el derecho fundamental a la consulta previa, el ámbito de aplicación, las características y los titulares de ese derecho. De este modo, refirió que no es posible desconocer la existencia de comunidades étnicas en la zona de un proyecto con el único argumento de que su presencia no ha sido certificada.

    Concluyó sobre ese particular que el estudio llevado a cabo por el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, para efectos de establecer la necesidad del proceso consultivo antes del inicio de las obras de ampliación del Terminal Marítimo COMPAS S.A. fue insuficiente, ya que solo tuvo en cuenta un concepto reducido de territorio, olvidando que existen otros aspectos como la cultura, las tradiciones, las costumbres, los medios de subsistencia y las dinámicas sociales y políticas, entre otros.

    Advirtió que las comunidades de pescadores artesanales son poblaciones que deben ser escuchadas en proyectos de infraestructura, siendo necesaria su participación en la toma de decisiones y en el diseño de las medidas de compensación; sin embargo, sostuvo que en el plenario no “existe prueba de que las asociaciones de pescadores accionantes, viven de la pesca, el comercio y el trabajo en las grandes empresas ubicadas en el interior de la bahía de C., y que la ruta de transporte que utilizan para sus actividades cotidianas colinda con la empresa COMPAS S.A. (…)”.

    Por otro lado, el ad quem afirmó que el cargo relacionado con el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante el desconocimiento del término de dos (2) meses previsto en el Decreto 1079 de 2015 para convocar a audiencia pública en el trámite de la modificación del contrato de concesión portuaria no es procedente debido a que no cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, sostuvo, en razón a que el hecho que puso en riego el derecho deprecado data del 9 de junio de 2016, fecha en la que se celebró la audiencia pública y la solicitud de amparo fue presentada el 11 de enero de 2018, esto es, aproximadamente 20 meses después de la presunta vulneración.

    Seguidamente, la providencia anotó que el Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura - ANI al expedir la Resolución núm. 991 de 12 de julio de 2017 “por la cual se decide la solicitud de modificación de las condiciones del Contrato de Concesión Portuaria No. 001 de 1992 de la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS COMPAS S.A.”, no trasgredió derecho fundamental alguno, por el contrario tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial de C. contemplado en el Decreto 0977 de 2001.

    En consideración a lo expuesto, el fallador de segunda instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y consulta previa de los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, B. y C. del Oro. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizar una visita de verificación a través de la cual establezca el número exacto de asentamientos de los Consejos Comunitarios mencionados ubicados en el área de influencia del proyecto de ampliación del terminal marítimo de COMPAS S.A., determinando su localización, extensión, población y demás aspectos geográficos que resulten relevantes; así como los usos, costumbres, tradiciones, medios de subsistencia y demás elementos sociales, económicos y culturales relevantes de dichas comunidades negras, teniendo en cuenta para el efecto un concepto amplio de territorio, en el cual se atiendan los criterios de la Corte Constitucional, así como el contenido de la Directiva Presidencial núm. 010 de 7 de noviembre de 2013, a lo que agregó que de evidenciarse la afectación directa a las comunidades accionantes, con ocasión de la ampliación del terminal marítimo se debe dar inicio al proceso de consulta previa, salvaguardando el debido proceso de los intervinientes[4].

    Aunado a ello, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a la Compañía de Puertos Asociados abstenerse de ejecutar las obras de ampliación del Terminal Marítimo Portuario hasta tanto se cumplan las órdenes impartidas en el fallo. En lo demás, confirmó la providencia de primera instancia.

    La sentencia T-479 de 2018

  4. La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, luego de realizar el análisis detallado del asunto sometido a su consideración, profirió la sentencia T-479 de 2018, en la que resolvió:

    “Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.

    Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 5 de marzo de 2018, que revocó el fallo de primera instancia de 25 de enero de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de C. negó la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y consulta previa de los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, B. y C. del Oro”.

    En aquella oportunidad, la S. planteó la problemática del asunto en si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la consulta previa, participación, debido proceso, integridad social y cultural, existencia, identidad cultural, autonomía, mínimo vital, libertad de profesión u oficio, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria al no consultarles ni garantizar un espacio de participación previo a la realización del proyecto de “Ampliación y Operación del Terminal Marítimo COMPAS – C.”.

    Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Corte abordó los siguientes ejes temáticos: (i) el principio constitucional de diversidad étnica y cultural; (ii) el derecho fundamental a la consulta previa y (iii) el concepto de afectación directa.

    Al abordar el estudio del caso concreto y luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción, la S. apreció que efectivamente la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior vulneró los derechos al debido proceso y consulta previa del grupo actor en razón a lo siguiente:

    Este Tribunal Constitucional al resolver el asunto sub examine estableció que la Dirección de Consulta Previa, luego de realizar las visitas de verificación en el área de influencia directa del proyecto “Ampliación del Terminal Marítimo De COMPAS S.A.” en cumplimiento de la orden judicial dada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, encontró la presencia de comunidades étnicas[5]. De este modo, como en la actualidad el proceso consultivo está siendo adelantado, concluyó que no era de recibo el argumento de la compañía portuaria accionada, relacionado con la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Así, no podía entenderse que los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho a la consulta previa hubieran desaparecido, menos cuando la protección solicitada no solamente se enmarcaba en ese derecho, sino en el presunto desconocimiento de otras garantías como la participación y seguridad alimentaria, entre otros.

    Seguidamente manifestó que la certificación núm. 0097 de 24 de febrero de 2017 expedida por la Dirección de Consulta Previa, puso de presente que en el área de influencia del plurimencionado proyecto no había presencia de comunidades Indígenas, Minorías y R. y, en consecuencia, no era exigible adelantar el procedimiento de la consulta previa. Por lo que basado en ello y actuando de buena fe, la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., continuó con los trámites administrativos de licenciamiento ambiental y ampliación de concesión portuaria. Así las cosas, esa situación generó que la directora general de la ANLA mediante Resolución núm. 00359 de 12 de marzo de 2018, otorgara a la sociedad portuaria accionada la licencia ambiental, pese a que en la actualidad se está ejecutando el proceso de consulta previa.

    En ese sentido, la Corte precisó que la ligereza del Ministerio del Interior al certificar la no presencia de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto, cuando históricamente las comunidades negras pertenecientes a los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, C. de Oro y B. han transitado y desarrollado diversas actividades en ese lugar, sin duda alguna demuestra la vulneración de los derechos a la consulta previa y debido proceso administrativo del grupo actor.

    En tal virtud, la S. hizo un llamado a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, en lo sucesivo, a efecto de otorgar las certificaciones de no presencia de grupos étnicos, negros, raizales o R., no se limite únicamente a confrontar la información que reposa en la base de datos con la que cuenta la entidad; sino que de ser posible, efectúe una visita de campo al lugar de influencia del proyecto a realizarse, a efecto de verificar si hay o no presencia de dichos grupos en la zona. Lo anterior con el fin de evitar perjuicios y daños irremediables a las comunidades étnicas, así como condenas al Estado colombiano quien debe responder a través de medidas de reparación. De manera tal que la información que consigne en la constancia sea fidedigna, lo cual es garantía para el Estado y los privados que participan en los distintos proyectos de infraestructura a lo largo de país, pero también constituiría un mecanismo de protección para los grupos étnicos, que como en el caso bajo estudio, se encontraban en el lugar del proyecto, pero no habían sido reconocidos.

    En consideración a lo expuesto, la Corte mantuvo la protección del derecho a la consulta previa adoptada por el fallador de segunda instancia y, la orden dirigida a la Compañía de Puertos Asociados en el sentido de abstenerse de ejecutar las obras de ampliación del Terminal Marítimo Portuario hasta tanto se cumplan las órdenes judiciales impartidas.

    De este modo, explicó la S. que si bien es cierto la ANLA mediante Resolución núm. 00359 de 12 de marzo de 2018, otorgó a la sociedad portuaria COMPAS S.A. la licencia ambiental respecto del proyecto plurimencionado, también lo era que por medio de la Resolución 1245 de 6 de agosto de agosto de 2018[6], esa entidad ordenó a la Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A. abstenerse de ejecutar las obras de ampliación del Terminal Marítimo Portuario COMPAS S.A.- C., hasta tanto se cumplieran las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Es decir, ese proceso se encuentra suspendido y supeditado a las decisiones y acuerdos que surjan como consecuencia de la consulta, por lo que, de ser necesario, la ANLA debería proferir nuevos actos administrativos en los que incluya lo decidido en ese procedimiento.

    Por otro lado, el referido fallo observó que no había lugar a la protección del derecho de participación de las comunidades pesqueras, para lo cual se tuvo en cuenta el Informe de Visita de Verificación de Presencia de Grupos Étnicos adjuntado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior a través de cual sostuvo que no había presencia de comunidades pesqueras en el área de influencia. Además las comunidades de pescadores no demostraron ser afectados directos del proyecto portuario, más aún si algunas de éstas manifestaron “que su derecho de participación y de consulta previa, se ve representado a través de los Consejos Comunitarios, como efectivamente se está dando en el proceso de Consulta Previa que cursa con los 4 Consejos Comunitarios que se registran como accionantes”.

    En consideración a lo expuesto, la S. confirmó la sentencia de 5 de marzo de 2018 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar i) amparó los derechos fundamentes a la consulta previa y debido proceso administrativo del grupo actor; ii) rechazó por improcedente el cargo concerniente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, ante el desconocimiento del término de dos meses previsto en el Decreto 1079 de 2017 por no cumplirse con el requisito de inmediatez y, iii) confirmó en lo demás la decisión del fallador de primera instancia que negó los derechos integridad social y cultural, existencia, identidad cultural, autonomía, mínimo vital, libertad de profesión u oficio, participación, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria.

    La solicitud de aclaración

  5. Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2019 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el representante legal suplente de la Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A.-, solicitó la aclaración de la sentencia T-479 de 2018, con el fin de que esta Corporación especifique “¿cuál es el alcance del Derecho Fundamental a la Consulta Previa de los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, B. y C. del Oro?”.

    Consideró que la sentencia T-479 de 2018 es ambigua y/o confusa en lo que se refiere a determinar el alcance de los derechos fundamentales amparados (debido proceso y consulta previa), en tanto, la administración no convocó a las comunidades accionantes a dicho proceso consultivo.

    Relató que la Dirección de Consulta Previa, en un primer momento certificó la no presencia de comunidades negras en el área de influencia del proyecto portuario, motivo por el cual COMPAS S.A., continuó con el trámite para obtener todos los permisos y licencias que requería para la ejecución del mismo. No obstante, como resultado de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al decidir en segunda instancia el proceso de tutela de la referencia, la entidad accionada realizó una visita de verificación de cuatro (4) días a la zona en que las comunidades accionantes se asientan y desarrollan su actividad, en donde concluyó que solo se veían afectadas en un elemento: el de tránsito y movilidad, descartando la presencia de grupos consultables en las zonas de asentamientos, usos y costumbres.

    A juicio del solicitante, el fallo fue claro en ratificar la ejecución hasta su culminación del proceso de consulta previa con las comunidades accionantes, asimismo fue diáfano en indicar que el único impacto o afectación que se ha reconocido a las comunidades “-y sobre el cual debe adelantarse el proceso de consulta previa es el elemento de tránsito y movilidad”. Sin embargo, manifestó que en la etapa de talleres de identificación de impactos, las comunidades accionantes tienen una interpretación distinta de la sentencia de la Corte Constitucional, por cuanto han insistido en que en la consulta previa se deben discutir otras afectaciones, a pesar de que las mismas fueron expresamente descartadas por el Ministerio del Interior.

    Agregó que ante la situación antes descrita, COMPAS S.A., presentó una solicitud ante la Dirección de Consulta Previa con el fin de que definiera el alcance de ese derecho, teniendo en cuenta que el proceso está siendo adelantado solo frente al tema de movilidad. La anterior petición, adujo, fue contestada por la entidad mencionada en el sentido de que “(…)en el desarrollo de las visitas de verificación adelantadas por la Dirección de Consulta Previa en cumplimiento de a (sic) ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la Sentencia 006 de 2018 en su artículo 2º, se estableció una susceptibilidad de afectación directa a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de Tierra Bomba, Punta Arena, C. delO. y B. en el componente de tránsito y movilidad, con sustento en la información primaria recopilada en el campo y la información secundaria de las bases de datos del Ministerio del Interior; lo anterior no se convierte entonces en el único argumento sobre el cual se desarrolle el proceso consultivo, sino por el contrario, sea un referente de información en la consulta previa. La determinación de una susceptibilidad de afectación en el componente tránsito y movilidad a la comunidad étnica en la visita de verificación, no podrá convertirse en un factor excluyente en la identificación de otros impactos, dado que este será el objeto de la consulta previa”.

    Por lo anterior, señaló que la sentencia debe ser aclarada en tanto da lugar a interpretaciones contrapuestas. De un lado, la empresa considera que solo se amparó el derecho a la consulta previa para la afectación del tránsito y movilidad de los Consejos Comunitarios demandantes; de otro lado, la Dirección de Consulta Previa sostiene que en el proceso consultivo se deben tener en cuenta otras posibles afectaciones o impactos.

    Para el solicitante no son de recibo los inesperados cambios de posición de la Dirección de Consulta Previa, pues ello dificulta y dilata el proceso consultivo debido a que amplía su alcance, lo que implica hacer verificaciones y estudios no previstos, así como adelantar conversaciones con comunidades no identificadas al inicio del proceso cuando se concretó la ruta metodológica.

    A juicio del solicitante, la Dirección de Consulta Previa cambia por tercera vez las reglas del proceso y el escenario de discusión con las comunidades sin justificación suficiente. Lo anterior, por cuanto: i) antes del proceso de tutela certificó la no presencia de comunidades negras consultables en el área del proyecto; ii) dentro del trámite de tutela rindió informe de visita técnica en el que concluyó la presencia de comunidades étnicas pero solo en el aspecto relacionado con tránsito y movilidad; y, iii) después de finalizado el proceso de tutela en sede de revisión ante la Corte Constitucional señaló que “es posible que existan más impactos, no identificados hasta el momento, que deben ser analizados en la consulta, lo que contradice y deja sin efecto práctico las visitas de verificación ordenadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y el informe técnico (…)”. En tal virtud, en su criterio, la Corte Constitucional debe aclarar la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de esclarecer alrededor de qué impactos debe girar la consulta previa que se ordenó.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación[7], así como en lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos así como sentencias, esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.

    La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[8]

  2. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son susceptibles de aclaración “en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica”.[9]

    Bajo el anterior presupuesto, este Tribunal constitucional ha actuado conforme al principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, de manera que como regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[10].

    Sin embargo, realizando una aplicación analógica del artículo 285 del Código General del Proceso, se ha aceptado que es posible para las partes en forma excepcional y restrictiva solicitar la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Así pues, será procedente la solicitud cuando se acredite el cumplimiento de los supuestos que a continuación se relacionan: (i) cuando haga referencia a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos (ii) estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    Al respecto, en el Auto 104 de 2017[11] la Corte expuso:

    “En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[12]. Además, la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[13].

    En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[14].

    Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[15]

    De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[16].

    Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[17]”.

    De tal manera, esta Corporación ha sido enfática al determinar que únicamente es posible aclarar aquellas sentencias que ofrecen una duda “objetiva y razonable”[18] debido a la existencia de indeterminaciones insuperables “en la parte motiva o resolutiva que obstaculiza la implementación de la decisión.[19]

  3. Ahora bien, en las solicitudes de aclaración igualmente se deben tener en cuenta los siguientes requisitos de procedibilidad:[20] “i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación, y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales”[21].

  4. En conclusión, las sentencias dictadas por las S.s de Revisión o la S. Plena de la Corte Constitucional, por regla general, no son objeto de aclaración. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. No obstante, ante situaciones excepcionales, las providencias pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) la petición se formule por la persona legitimada; ii) se presente en el término de ejecutoria, esto es, 3 días hábiles a partir de la notificación de la providencia; y, iii) concurran las condiciones de procedencia de carácter sustancial, es decir, que se trate de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen de forma directa en la decisión.

Caso concreto

  1. A continuación, la S. verificará si la petición de aclaración de la sentencia T-479 de 2018 satisface los requisitos de procedibilidad tanto formales como sustanciales.

    Legitimación para solicitar la aclaración de la sentencia

  2. Esta S. estima que la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A., se encuentra legitimada para solicitar dentro del proceso T-6.794.236 la aclaración de la sentencia T-479 de 2018, por cuanto fue una de las entidades accionadas dentro del trámite de amparo.

    Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración

  3. En el presente caso, se debe indicar que la solicitud de aclaración fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 29 de enero de 2019. En ese memorial COMPAS S.A., allegó copia del email de 28 de enero de 2019, por medio del cual la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de C. notificó el fallo cuya aclaración se solicita.

    Una vez consultada la página web de la Rama Judicial[22], se pudo constatar que en efecto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de C. ordenó librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[23] el 28 de enero de 2019, quedando notificadas las partes de la sentencia ese día.

    De acuerdo con lo anterior, la solicitud de aclaración de la sentencia T-479 de 2018 fue presentada -en acatamiento de lo dispuesto por esta Corporación en sus providencias sobre la materia-, en tiempo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma. En efecto, la notificación vía correo electrónico se surtió por parte del juzgado de primera instancia el 28 de enero de 2019 y la petición de aclaración se radicó ante esta Corte el 29 del mismo mes y año.

    Requisitos de carácter sustancial

  4. No obstante el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad expuestos, la S. considera que no hay lugar a acceder a la aclaración presentada porque el interrogante planteado no se circunscribe a los parámetros fijados por el artículo 285 del Código General del Proceso como por la jurisprudencia de esta Corporación, para acceder a lo peticionado por COMPAS S.A., pues no demostró que la sentencia fuera anfibológica, oscura, generadora de equívocos o presentara frases o conceptos que ocasionaran verdaderos motivos de duda, en razón a lo siguiente:

    12.1 En primer lugar, la S. observa que la solicitud de aclaración no se refiere a la parte resolutiva de la sentencia, más aún, porque en ella solo se confirma el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 5 de marzo de 2018, que revocó la decisión de primera instancia de 25 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de C. negó la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y consulta previa de los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, B. y C. del Oro. De este modo, es claro que mediante la sentencia T-479 de 2018, la Corte no profirió orden adicional alguna, pues al corroborar que en efecto existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y consulta previa del grupo actor por parte de las entidades accionadas procedió a mantener el amparo de los mismos, máxime si el proceso consultivo con las comunidades étnicas en la actualidad no ha concluido.

    Lo anterior, por cuanto el peticionario estima que la parte resolutiva de la sentencia T-479 de 2018 amerita ser aclarada a fin de que se especifique cuál es el alcance del derecho fundamental a la consulta previa de los Consejos Comunitarios accionantes, es decir, que se precise alrededor de qué impactos debe girar la consulta previa que se ordenó, pues considera que la misma debe girar en torno al aspecto de tránsito y movilidad, cuando este es un asunto que compete de forma directa a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Se advierte que la pretensión de la entidad solicitante va encaminada a consultar a la Corte las actuaciones o el procedimiento que la Dirección de Consulta Previa debe seguir en el proceso consultivo, lo cual no es de recibo porque no hace parte de las competencias de esta Corporación.

    12.2 En segundo lugar, es irrefutable que el proceso de consulta previa está siendo ejecutado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el cual no ha terminado y se encuentra en la etapa de análisis e identificación de impactos, tal y como lo afirmó COMPAS S.A. en el escrito de aclaración. Por tanto, no es posible fijar el alcance del proceso consultivo o limitarlo al componente de tránsito y movilidad, pues dicho proceso al estar compuesto por varias etapas y momentos, puede presentar variables. La finalidad del mismo es la participación, en este caso de los cuatro Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, B. y C. del Oro respecto de las posibles afectaciones en aspectos relacionados con elementos sociales, económicos, ambientales y culturales.

    Es evidente que lo pretendido por COMPAS S.A., es limitar la ejecución del proceso consultivo a un solo aspecto como si el mismo hubiese terminado. Es decir, la sociedad portuaria accionada insiste en que el proceso consultivo culminó con la vista de verificación realizada por la Dirección de Consulta Previa, cuando ello tan solo fue el primer paso para desarrollar hasta su culminación el proceso de consulta previa debido a la presencia de comunidades étnicas consultables en la zona de influencia directa del proyecto.

    Al respecto, es importante resaltar que COMPAS S.A., en el trámite de revisión del cual tuvo origen la sentencia cuya aclaración se solicita, esgrimió como argumentos de defensa, la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, porque, en su concepto, ya se habían cumplido las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, la sociedad accionada es la que ha realizado interpretaciones a las que no hay lugar, por el simple hecho de que el proceso de consulta previa aún no ha culminado y en el mismo se pueden analizar o hallar otros aspectos que deben ser discutidos con las comunidades étnicas, como lo informó la Dirección de Consulta Previa.

  5. En conclusión, la solicitud de aclaración debe ser negada porque: (i) la Sentencia T-479 de 2018 no ofrece dudas ni da lugar a interpretaciones distintas a las esbozadas en el fallo de segunda instancia y que fueron confirmadas; y (ii) la solicitud pretende consultar a la Corte las actuaciones o el procedimiento que la Dirección de Consulta Previa debe seguir en el proceso consultivo, lo cual no es de recibo porque no hace parte de sus competencias.

    De conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración a la sentencia T-479 de 2018 presentada por el representante legal suplente de la Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A.-.

    En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-479 de 2018 solicitada por el representante legal suplente de la Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A.-.

Segundo. COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante, con la advertencia de que contra la misma no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, el apoderado del grupo actor afirmó que el procedimiento contemplado en ese artículo para obtener la modificación del contrato de concesión exige: i) publicar en un diario de circulación nacional un aviso que indique el objeto y alcance de la modificación, así como el valor aproximado de las nuevas inversiones a desarrollar y ii) convocar a una audiencia pública para divulgar los términos y condiciones de la modificación, la cual debe realizarse una vez culmine el término de dos (2) meses otorgado para que cualquier persona que tenga interés legítimo frente a la solicitud de modificación efectúe las respectivas oposiciones.

[2] Sobre el particular, señaló que si bien el 16 de marzo de 2016 COMPAS S.A., efectuó la publicación exigida, lo hizo sin dar a conocer el valor de las inversiones, viéndose obligada a realizar una segunda publicación para enmendar su error el 25 de mayo de 2016, en la que incluyó el valor requerido.

[3] Sobre este aspecto, advirtió que mediante Resolución núm. 754 de 2016, se fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia pública el 9 de junio de 2016, lo cual en su sentir, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y contradice la normativa según la cual esa diligencia debe llevarse a cabo dos (2) meses después de la última publicación de intención de modificación. Así, a juicio del grupo actor, la audiencia debió ejecutarse el 25 de julio de 2016 y no el 9 de junio de ese año.

[4] Mediante auto de 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar adicionó el ordinal segundo de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 en el sentido de que “para la realización de la visita de verificación, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, a través de la dependencia correspondiente”.

[5] Al respecto, esta corporación tuvo en cuenta el informe allegado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el que concluyó que i) en las zonas de asentamientos no se registra la presencia de comunidades en el área de influencia del proyecto “AMPLIACIÓN DEL TERMINAL MARÍTIMO DE COMPAS S.A.”; ii) en cuanto a los usos y costumbres la entidad llegó a la misma conclusión, es decir, la no presencia de grupos consultables y iii) en lo que tiene que ver con tránsito y movilidad sí observó presencia de comunidades étnicas.

[6] “Por la cual se establecen unas obligaciones en cumplimiento de una orden judicial”.

[7] “Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la S. de Revisión o la S. Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”

[8] En este aparte se recogen las consideraciones expuestas sobre la materia en los Autos 506 de 2017 y 356 de 2018.

[9] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[10] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.

[11] Reiterado en el Auto 506 de 2017.

[12] Auto 075A de 1999.

[13] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015

[14] Auto 285 de 2010.

[15] Autos 179 y 171 de 2014.

[16] Auto 290 de 2015

[17] En este sentido el auto 006 de 2010.

[18] Auto 123 de 2016. En igual sentido, el Auto 148 de 2018.

[19] Auto 148 de 2018.

[20] Reiterados en el Auto 506 de 2017.

[21] En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros.

[22]http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=1uCF6CV79nqgPkQKh%2bX02kXyFDw%3d.

[23] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

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