Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04702-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04702-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04702-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04702-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04702-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46.

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES


[L]a Sala observa que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que el tribunal enjuiciado trasgredió sus derechos fundamentales al incurrir en el defecto sustantivo planteado, pues lejos de desconocer las disposiciones de la pensión post mortem optó por actuar dentro del margen que el mismo ordenamiento jurídico ha definido para adquirir la pensión de jubilación, diferente es que no se hubiera cumplido la edad contemplada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 para adquirir dicho beneficio. (…) Sobre el particular, se encuentra que la autoridad tutelada expuso en su decisión claramente los motivos por los cuales encontró ajustados a derecho los actos administrativos objeto de control de legalidad, pues arguyó que la pensión de sobrevivientes “no tiene régimen de transición”, de ahí que si la situación pensional se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993 –como ocurrió en el asunto objeto de estudio–, las disposiciones legales aplicables son las contenidas en la mencionada normativa y, por lo tanto, también las reglas establecidas para calcular el ingreso base de liquidación. (…) La señora C.M. asegura que al asunto sub judice se debía aplicar el precedente fijado en la sentencia de unificación del 9 de julio de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mas no el criterio establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en atención a lo pretendido es que se ajuste su pensión de sobrevivientes en el marco del Decreto 3135 de 1986 y no de la Ley 33 de 1985. (…) Al respecto, la Sala advierte que no se puede considerar a la autoridad censurada como desconocedora del precedente judicial comprendido en la referida providencia, en la medida que en dicha oportunidad la controversia que resolvió la Sección Segunda de esta Corporación giró en torno a determinar si el accionante tenía derecho a que la entidad demandada le reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) Como se ve, dicha situación difiere del presente caso comoquiera que no se está frente a una condición fáctica similar pues, se reitera, que el tribunal tutelado encontró que el causante no adquirió siquiera el derecho a obtener una pensión de jubilación. (…) Sumado a lo anterior, es de anotar que la autoridad enjuiciada no trajo a colación la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en aras de sustentar su decisión, pues lo cierto es que en el caso debatido se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez de la causa de las normas que estimó eran las aplicables al difunto compañero permanente de la actora en obediencia a la autonomía que le asiste.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia acción constitucional respetando el principio de autonomía del juez natural, consultar: Sala plena de lo contencioso-administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04702-00(AC)


Actor: DORALBA TERESA ROSERO PAREDES


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION A




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora D.T.R.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES


El 14 de diciembre de 20181, actuando a través de apoderado, la señora Doralba Teresa Rosero Paredes instauró acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


1. Con el respeto debido se solicita de la H. SALA COMPETENTE, se TUTELEN los derechos al mínimo vital y móvil, dignidad humana, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, pensionales, a la seguridad social y conexos, que le asisten a mi prohijada, igualmente se dé el alcance y valor de los principios de cosa juzgada, favorabilidad, confianza y expectativas legítimas, que le son inherentes a la señora DORALBA TERESA ROSERO PAREDES vulnerados, con ocasión del fallo proferido por la H. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: Dr. F.S.V., en evidentes vías de hecho judicial.


2. Consecuencialmente, con el amparo invocado, se solicita respetuosamente de la H. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Reparto y Competente, se digne REVOCAR la sentencia proferida por la H. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: Dr. F.S.V., dentro del expediente que cursa CON BASE EN LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: No. 52001233300020130041 01 (0171-14) y en su lugar dejar en firme la decisión tomada por Tribunal Administrativo de Nariño encabeza del H. Magistrado Ponente, Dr. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, del proceso en mención Radicado con el No. 2013-00041


3. Con base en el amparo deprecado y por haber superado el test de procedencia solicito comedidamente en nombre de me mandante, se reconozca de forma definitiva el derecho pensional que le asiste a la señora DORALBA TERESA ROSERO PAREDES, para evitar seguir prolongando la vulneración de sus derechos.


4. Como consecuencia el reconocimiento del derecho pensional de mi prohijada se solicita respetuosamente de su...

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