Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03718-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03718-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03718-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03718-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03718-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Medio judicial idóneo

[L]a acción de tutela interpuesta es improcedente, debido a que el numeral quinto del artículo del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que este mecanismo no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Los acuerdos acusados, justamente, son actos administrativos que cumplen con esa característica. Por este motivo, hay lugar a la declaratoria de improcedencia. (…) Además de lo anterior, el amparo solicitado tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que existen mecanismos de defensa diferentes a la tutela mediante los cuales la interesada puede controvertir la legalidad de los acuerdos atacados, tal como el medio de control de simple nulidad. (…) Los actos administrativos reprochados por la tutelante fueron demandados ante el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B por otra ciudadana y que, adicionalmente, esta última solicitó la suspensión provisional de esos actos. (…) En este, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 contentivo de la figura de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, la tutelante tiene la posibilidad de participar en el medio de control, pues aún no se ha practicado la audiencia inicial. Su intervención como coadyuvante la facultaría a realizar “todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”. De manera que la señora J. bien puede actuar en el curso del medio de control de simple nulidad que se encuentra en curso. (…) Tampoco se configuran los eventos excepcionales en los que la tutela procede como mecanismo transitorio, porque el medio de control al que puede acudir es idóneo y debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable, como se explicará a continuación. (…) Debe aclararse que el tiempo que toma resolver el asunto no necesariamente es un criterio relevante para determinar la idoneidad de un medio judicial. Si así fuera, ninguna de las alternativas creadas por el legislador resultaría idónea, pues la acción de tutela se resuelve con más celeridad que otros mecanismos de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03718-00(AC)

Actor: L.A.J.Z.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, U.M.B., y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por L.A.J.Z. de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

L.A.J.Z. interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad M.B., la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas y el Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Que se TUTELEN mis derechos a LA IGUALDAD, AL TRABAJO y al DEBIDO PROCESO, por la violación y amenaza a mis garantías constitucionales derivada de la remoción de mi cargo en virtud a un acto ilegal.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se proceda (…) a ORDENAR la suspensión del acuerdo No. 20161000001556 de 13-12-2016 ´Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Convocatoria No. 435 de 2016 CAR – ANLA´, así como la SUSPENSIÓN de los acuerdos No. 2017000000066 del 20 de Abril de 2017, 2017000000076 del 10 de Mayo de 2017 y la de cualquier otro acto, o nombramiento, que le sea conexo a dicho acuerdo, o que engendre una vulneración a mis garantías constitucionales, hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo respecto a la demanda con radicado No. 11001032500020180032900, del cual avoca conocimiento el Honorable Consejo de Estado.

SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se proceda por usted honorable juez, a ORDENAR la suspensión del acuerdo No. 20161000001556 de 13-12-2016 (…), así como la SUSPENSIÓN de los acuerdos No. 2017000000066 del 20 de Abril de 2017, 2017000000076 del 10 de Mayo de 2017 y la de cualquier otro acto, o nombramiento, que le sea conexo a dicho acuerdo, o que engendre una vulneración a mis garantías constitucionales, hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO que acompaña a la demanda con radicado No. 11001032500020180032900, del cual avoca conocimiento el Honorable Consejo de Estado.

TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA UNIVERSIDAD M.B., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS Y CONSEJO DE ESTADO que una vez notificado el fallo que resuelva la tutela de mis derechos se proceda a suspender cualquier nombramiento, remoción, declaratoria de insubsistencia, o cualquier otro acto conexo al concurso plurimencionado, tendiente a la efectivización de los efectos del acto viciado.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se EXHORTE a la ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA UNIVERSIDAD M.B., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS Y CONSEJO ELECTORAL que se abstenga de realizar estudios, nombramientos, remociones o declaratorias de insubsistencia, que se deriven de los actos administrativos contenidos en los actos administrativos contenidos en los acuerdos No. 20161000001556 de 13 de Diciembre de 2016, No. 2017000000066 del 20 de Abril de 2017, 2017000000076 del 10 de Mayo de 2017 en el empleo de Auxiliar Administrativo Grado 14 código 4044 de la Corporación Autónoma Regional de Caldas”[1].

  1. Hechos

Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. A fin de proveer vacantes definitivas en las corporaciones autónomas regionales y en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Convocatoria N° 435, mediante el Acuerdo No. 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016.

2.2. En abril de 2018, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, a fin de anular actos administrativos relacionados con la Convocatoria N° 435 de 2016, es decir los Acuerdos N° 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, 2017000000066 del 20 de Abril de 2017 y 2017000000076 del 10 de mayo de 2017. A su vez, se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de todos estos.

A la fecha, no se ha resuelto la solicitud sobre la medida cautelar.

2.3. La tutelante sostuvo que es funcionaria en provisionalidad de la Corporación Autónoma Regional de C. y que está en riesgo de quedarse sin trabajo por el concurso, al que calificó como ilegal.

  1. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora manifestó que los acuerdos expedidos en el desarrollo de la Convocatoria N° 435 son ilegales porque no fueron suscritos por los directores de las corporaciones autónomas regionales, según lo ordena la Ley 909 de 2004.

3.2. Por otra parte, transcribió sentencias de la Corte Constitucional, según las cuales la acción de tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos que regulan o ejecutan un concurso de méritos, siempre y cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o que el medio de defensa al que puede acudir el interesado es ineficaz.


Con base en esas reglas, concluyó que, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, la tutela es procedente pues su despido es inminente. Circunstancia que reprochó, dado que el fundamento de su eventual desvinculación es un acto viciado de nulidad, a falta de las solemnidades exigidas por la ley.

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante Auto de 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales remitió la acción de tutela al Consejo de Estado, por considerar que de acuerdo con las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017 a este último le correspondía resolver el asunto.

4.2. El 23 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por L.A.J.Z. contra el...

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