Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03698-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03698-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03698-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo

Para la Sala en el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad. (…) [E]n los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, se debe verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.(…) [S]e tiene que la acción de amparo de la referencia no supera este requisito adjetivo, por cuanto la entidad tutelante cuenta con otro medio de defensa,(…) de permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos planteados por la entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez extraordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03698-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA - M.Q.M. Y OTROS

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante la UGPP) contra el fallo de 22 de noviembre de 2018, dictado por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado por ésta.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

La UGPP promovió acción de tutela, el 5 de octubre de 2018,[1] invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Dicha autoridad judicial modificó, en segunda instancia, la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, por medio de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 19001-33-33-004-2015-00154-01, que la señora M.Q.M. promovió contra la tutelante.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. La señora Q.M. prestó sus servicios al sector educativo en el Cauca, como auxiliar administrativa de la Secretaría de Educación de dicho departamento, desde el 31 de octubre de 1974 hasta la fecha, realizando los correspondientes aportes a CAJANAL, hoy UGPP.

Los requisitos para acceder a la pensión los cumplió el día 28 junio de 2008, motivo por el cual, solicitó su derecho pensional y la UGPP, por medio de la Resolución No. 10245 del 1º de octubre de 2012, la reconoció cuantía de $806.091, efectiva a partir del 1º de marzo de ese año, aplicando para efectos del reconocimiento de dicha prestación la Ley 100 de 1993.

Inconforme con lo anterior, promovió el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos, mediante las Resoluciones No 20307 del 19 de diciembre de 2012 y 4264 del 31 de enero de 2013, dejando en firme el monto de la prestación reconocida.

1.1.2. La señora Q.M., mediante apoderado judicial,[2] presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos y, como pretensiones, fijó las siguientes:

«1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución N° 010245 del 1º de octubre de 2012 emitida por (…) UGPP, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora, en tanto no reconoce para efectos de la liquidación el valor de todos los salarios y demás emolumentos devengados en el último año de servicios {sic} laborado por la actora.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No RPD 020307 del 19 de diciembre de 2012 emitida por la (…) UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma en todas y cada una de sus partes la resolución N° 10245 del 1º de octubre de 2012 y niega la reliquidación de la pensión.

3. Que se declare la nulidad de la resolución No RDP 004264 el 31 de enero de 2013 emitida por la (…) UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución N° 10245 del 1º de octubre de 2012 y niega la reliquidación de la pensión.

4. Que se declare que la señora MARLEN QUIJANO MOLANO, identificada con la cedula de ciudadanía (…), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme las normas del régimen de transición para el sector oficial, a saber: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, en concordancia con los Decretos 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978 y demás normas concordantes, consistente en tener como IBL, para efectos del monto pensional, el promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 1º de octubre de 2012.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionada la actora, se pronuncien las siguientes o similares declaraciones y condenas:

A) Se ordene a la (…) UGPP, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la actora teniendo como base para la liquidación el promedio mensual devengado por la señora M.Q.M. en el último año de prestación de servicios {sic}, incluyendo todos los factores salariales de dicho periodo, conforme las normas del régimen de transición para los empleados públicos y conforme a las demás normas concordantes y Jurisprudencia aplicable.

B) C. a la entidad accionadas {sic} al pago a favor de la señora M.Q.M., identificado {sic} con la cedula de ciudadanía (…), la diferencia pensional mes por mes causada y no pagada desde la fecha en que tuvo derecho hasta la fecha en que se realicen los pagos regulares de las mesadas pensionales re liquidadas debidamente indexadas.

C) C. a la Entidad {sic} accionada, al pago retroactivo a favor del actor {sic} de los {sic} que resulte de la diferencia de las Mesadas {sic} Adicionales {sic} de Junio {sic} y diciembre dejadas de pagar, desde la fecha en que se reconoció la pensión debidamente indexadas.

D) C. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993».[3]

1.1.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 24 de julio de 2017,[4] resolvió:

«PRIMERO.- Declarar la Nulidad Parcial del Acto Administrativo {sic} contenido en la Resolución No. RDP 010245 del 1º de octubre de 2012, y la Nulidad Total de los Actos Administrativos {sic} contenidos en las Resoluciones No. RDP 020307 del 19 de diciembre de 2012 y RDP 004264 del 31 de enero de 2013, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la (…), UGPP a:

RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora MARLEN QUIJANO MOLANO, identificada con cédula de ciudadanía (…), liquidación que debe hacerse teniendo como base el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del status, es decir, entre el 28 de junio de 2007 y el 28 de junio de 2008, tomando en cuenta factores constitutivos como: (i) asignación básica, (ii) auxilio de alimentación, (iii) auxilio de transporte, (iv) bonificación por servicios prestados, (v) prima de servicios, (vi) prima técnica, (vii) prima de antigüedad, (viii) prima vacacional (ix) prima de navidad, factores salariales devengados, según certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca. Se destaca que de las primas enunciadas que constituyen factor de salario, y la bonificación por servicios prestados solo debe incluirse una doceava parte.

Las vacaciones se aclara que no son ni salario, ni prestación social, por lo que no son factor de liquidación de la pensión.

Frente a la Bonificación Especial de Recreación {sic}, esta no constituye factor salarial.

PAGAR la diferencia que resulte entre las sumas reliquidadas de la pensión vitalicia de jubilación de la parte actora y las sumas canceladas por el mismo concepto, aplicando los reajustes legales y...

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