Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04977-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2003-04977-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116645

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04977-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2003-04977-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2003-04977-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 30 / DECRETO 522 DE 1971 – ARTÍCULO 109

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Lesiones a menor durante persecución policial / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Régimen aplicable

Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable y condenó a la entidad demandante por las lesiones ocasionadas al menor H.L.A.C., durante un procedimiento de persecución a dos sujetos, en el que el demandado, en su calidad de miembro de la Policía Nacional, hizo uso de su arma de dotación, y uno de los proyectiles disparados impactó el vientre del menor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Competencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Por condena judicial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En segunda instancia

[E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era el competente para conocer y decidir la controversia, dado que fue la Corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le impuso a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la condena por cuyo pago se ejerció la acción de repetición. (…) [E] esta Sala concluye que es competente para conocer de este asunto, pues se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de la acción de repetición con fundamento en condena estatal, consultar sentencia de 13 de abril de 2016; Exp. 42354, C.M.N.V.R. y sobre la doble instancia de las acciones de repetición, examinar sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, radicación 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo. Cómputo

En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecieron que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, precisó que, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término correría desde la fecha del último pago. (…) Así, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Régimen aplicable / LEY 678 DE 2011 – Culpa grave y dolo

[S]i los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos

La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) que el pago se haya realizado y d) la culpa grave o el dolo en cabeza del demandado.

DOLO O CULPA GRAVE – No acreditada / POLICÍA NACIONAL – Preserva el orden público / USO DE LA FUERZA – Preservación de la seguridad, tranquilidad y moralidad pública

De todo lo anterior, la Sala considera que los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1994 podrían resultar concordantes con los eventos enunciados en el mencionado artículo 29 del Código de Policía y los principios básicos del uso de la fuerza, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por el agente obedeció a un esfuerzo por recapturar a quien pretendía fugarse del control policial. Así quedó evidenciado en la prueba trasladada por el Tribunal Superior Militar, en la sentencia de 21 de octubre de 1996. (…) En igual sentido, el artículo 30 ibídem, modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, dispuso que para preservar el orden público, la Policía emplearía solo los medios autorizados por la ley o reglamento y escogería siempre, entre los eficaces, aquellos que causen el menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, anotando que los mismos no podrían ser utilizados más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Tal disposición precisó, en lo referente a la posibilidad del uso de las armas ante una situación de fuga, lo siguiente: “[L]as armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando este las use para facilitar o proteger la fuga”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍAARTÍCULO 29 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 30 / DECRETO 522 DE 1971 – ARTÍCULO 109

USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PUBLICA – Excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad

En el ámbito convencional se han definido las condiciones o eventos en los que se considera legítimo el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas de un Estado, estableciendo que el uso de la fuerza en general, y de las armas de fuego en particular, debe sujetarse a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de la fuerza pública y sus presupuestos, consultar sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882 C.P. R. de J.P.G..

DOLO O CULPA GRAVE – No acreditada

[L]a respuesta del agente de policía podría adecuarse al principio de necesidad pero sigue siendo discutible la excepcionalidad y proporcionalidad de la medida, pues el aquí demandado estaba siendo atacado con escombros mientras él respondía con su arma de dotación y elevó más de un disparo en una zona residencial con un flujo considerable de transeúntes. 55. En ese orden de ideas, la Sala estima que el disparo por parte del hoy demandado pudo configurarse como una actuación imprudente e incluso constituir una omisión al deber de cuidado del demandado, pero ello no alcanza a tener la virtualidad necesaria para catalogar la actuación del agente estatal de gravemente culposa o dolosa, calificativos que resultan indispensables para acceder a las pretensiones de la acción de repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04977-02 (52106)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: O.C.V.

Referencia: Acción de Repetición

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen jurídico aplicable - Verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición: no se probó la culpa grave ni el dolo.

SINTESIS DEL CASO: el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable y condenó a la entidad demandante por las lesiones ocasionadas al menor H.L.A.C., durante un procedimiento de persecución a dos sujetos, en el que el demandado, en su calidad de miembro de la Policía Nacional, hizo uso de su arma de dotación, y uno de los proyectiles disparados impactó el vientre del menor.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el requisito del pago como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones

1. ANTECEDENTES

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