Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03300-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03300-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03300-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Todos aquellos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado

[L]as reglas fijadas la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La segunda, dejó establecido -como se señaló en precedencia, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la [accionante]. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia (…) proferida por el Tribunal (…) y se le ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Ahora bien, en respeto de la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que debe aplicar para resolver el caso. En tal virtud, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03300-01(AC)

Actor: M.D.S. AGREDA DE BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió[1]:

PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la señora M.d.S.A. de Bravo y, en consecuencia, déjase sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2018, la señora M.d.S.A. de Bravo, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela[2] son las siguientes:

“PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora M.D.S. AGREDA DE BRAVO los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante nació el 12 de febrero de 1951, se desempeñó como docente oficial desde el 15 de febrero de 1971 y adquirió el status jurídico el 12 de febrero de 2006.

2.2. Mediante Resolución No. 536 del 4 de agosto de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.

2.3. Posteriormente solicitó la reliquidación de su pensión, lo cual fue negado mediante la Resolución No. 2021 del 3 de octubre de 2013.

2.4. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional solicitada y en consecuencia, pidió se reliquidara su pensión con todos los factores devengados.

2.5. El Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, en sentencia del 24 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5.1. Sostuvo que al serles aplicables a los docentes las Leyes 33 y 62 de 1985, la pensión debía ser reliquidada atendiendo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010.

2.5.2. Analizó la posición de la Corte Constitucional en relación con la liquidación de las pensiones y el IBL a tener en cuenta y consideró que no eran supuestos iguales que pudieran aplicarse al caso y que, en consecuencia atendía el precedente vertical de la jurisdicción contencioso administrativa.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 16 de mayo de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.6.1. Consideró que al ser un docente le era aplicable la Ley 91 de 1989 y que en tal virtud le aplicaba la Ley 33 de 1985.

2.6.2. A continuación citó la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 y, determinó que en el caso concreto no había prueba de que sobre esos factores se hubieran realizado cotizaciones al sistema de seguridad social, razón por la que no podían incluirse en la base de cálculo de la prestación.

3. Fundamentos de la acción

Hizo mención al desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente a la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en contraste con la indebida aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional que aplicó el tribunal en su decisión.

Así mismo refiere la aplicación de otros precedentes de esta Corporación en los que se ha hecho el estudio del régimen docente en materia pensional y se insistió en que no les cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, es por virtud de la Ley 91 de 1989 y no de la Ley 100 de 1993, que se les aplica la Ley 33 de 1985.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Presidente de la Fiduprevisora S.A. y al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto (fl. 32).

4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, indicó que se emitió una decisión acorde con las pruebas aportadas al proceso, además, advirtió que la tutela no podía erigirse en una instancia adicional.

4.3. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente...

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