Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03606-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03606-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03606-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable


[F]rente al cumplimiento del requisito general de la inmediatez, respecto de las providencias proferidas el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 2017, a través de las cuales se resolvió el recurso de apelación y se decidió sobre la solicitud de corrección y/o aclaración dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76001-23-31-000-2009-00926-01, la Sala advierte que el auto de 25 de octubre de 2017, se notificó por estado el 31 de octubre de 2017 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 1º de octubre de 2018, es decir, ya había transcurrido el término razonable de seis (6) meses, lo cual constituye un incumplimiento del principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales. (…) Asimismo, al examinar si se cumple alguno de los eventos en los que el juez constitucional excepcionalmente pueda obviar el requisito de la inmediatez, la Sala encuentra que no exista un motivo válido para la inactividad de la sociedad accionante durante un lapso cercano a los 11 meses; no está probada la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante; y tampoco se evidencia que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de la expedición de los autos enjuiciados, mediante los cuales se liquidó el crédito objeto de la controversia. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la Administradora Publica Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es improcedente, tal como lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto, no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de las providencias enjuiciadas calendadas el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 2017, y es por ello que confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03606-01(AC)


Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS - COOPMUNICIPIOS EN LIQUIDACIÓN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Administradora Publica Cooperativa de Municipios - COOPMUNICIPIOS en liquidación, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La Administradora Publica Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las providencias de 20 de septiembre, 25 de octubre de 2017 y 6 de septiembre de 2018, proferidas dentro de la acción ejecutiva con radicado No. 76001-23-31-000-2009-00926-01, promovida por la sociedad accionante en contra del municipio de Jamundí.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la sociedad accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


  1. La Administradora Pública Cooperativa de Municipios - Coopmunicipios en liquidación y el municipio de Jamundí suscribieron el convenio interadministrativo número 006 de junio 7 de 2001, culminado mediante acta de liquidación de común acuerdo de 30 de julio de 2004, en la que se acordó un saldo a favor de esa sociedad por la suma de $691.124.337, cuyo pago se pactó en 14 cuotas periódicas, entre el 31 de octubre de 2004 al 10 de diciembre de 2005.


  1. El 2 de octubre de 2009, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad accionante presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Jamundí con el fin de que se diera cumplimiento a lo pactado en el acta de liquidación del citado convenio.


  1. Mediante providencia de 23 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó: a) librar mandamiento de pago por la suma de $691.124.337, por concepto de la obligación por capital contenida en el Acta de liquidación del Convenio interadministrativo No. 006 de junio 7 de 2001; así como b) incluir en tal monto el valor de los intereses moratorios legales correspondientes, reconocidos desde el día siguiente en que se hizo exigible la obligación, hasta que se cumpla el pago total de la misma.


  1. Por sentencia No. 220 de 7 de octubre de 2011, el a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad ejecuta y ordenó seguir adelante la ejecución en contra del municipio de Jamundí, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada.


  1. El 24 de octubre de 2011, la parte actora presentó la liquidación por la suma de mil seiscientos treinta millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos setenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($1.630’496.279,59).


  1. Mediante auto de 20 de marzo de 2012, el a quo ofició a algunas entidades bancarias en aras de establecer el verdadero monto de la obligación y, mediante auto de 9 de septiembre de 2014, decidió sobre la aprobación del crédito, modificando de oficio la liquidación allegada por la parte actora, la cual se calculó en la suma de $ 1.088.244,381.


  1. El 25 de septiembre de 2014, el ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.


  1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourt, al decidir el anterior recurso de apelación, en su parte resolutiva revocó el auto apelado y también de manera oficiosa procedió a actualizar la obligación en un monto de $1.396.925,341, al cual le descontó el pago parcial que efectuó el municipio ejecutado, siendo la deuda final equivalente a $957.161,207 pesos.


  1. La parte actora presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la anterior decisión, pero la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se la negó en proveído de 25 de octubre de 2017.


  1. Posteriormente, interpuso recurso de súplica en contra de los autos de 20 de septiembre de 2017 y 25 de octubre del mismo año, el cual se declaró improcedente en auto de 6 de septiembre de 2018.


El actor aseguró que la autoridad judicial solo tuvo en cuenta el capital inicial de $691.124.337, es decir, que reconoció la indexación del capital que corresponde a $483.993.745, pero ese valor no lo sumó al momento de proferir la decisión censurada.


A su juicio, el valor cuyo pago debe ordenarse es la suma de $1.175.118,082, correspondiente a la suma de $691.124.337, como capital adeudado y $483.993.745, que es el resultado de la actualización.


Advirtió que, a pesar de los referidos argumentos de inconformidad, la Magistrada S.C.D.d.C. declaró improcedente la súplica interpuesta al considerar que, como consecuencia de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1395 de 2010, decisiones como la proferida el 20 de septiembre de 2017 ya no serían adoptadas por salas de decisión sino por el magistrado ponente y, en consecuencia, la súplica no procede cuando se trate de autos que hayan resuelto la apelación o queja.


Así concluyó que «[…] el auto de 20 de septiembre de 2017 resolvió el recurso de apelación contra el auto que emitiera el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de septiembre de 2014, con esta decisión terminó la instancia y contra ella no procede ningún recurso […]».


II. PRETENSIONES


La parte la sociedad accionante formuló las siguientes pretensiones:


«[…] QUE SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, modificar las providencias de 20 de septiembre y 25 de octubre de 2017, emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de rectificar los valores que realmente adeuda Ia demandada a la firma tutelante, concretamente en cuanto a ordenar el pago de la suma de mil ciento setenta y cinco millones ciento dieciocho mil ochenta y dos pesos ($1.175.118.082,oo), que corresponde a la suma de ($691.124.337.oo) como capital adeudado y ($483.993.745,oo) que son el resultado de su actualización, conforme a lo previsto en la parte resolutiva de tales decisiones pero no fue ordenado pagar (negrillas insertas en el texto).


En su defecto, impartir orden para que las Sección Tercera del...

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