Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04696-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04696-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04696-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04696-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04696-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial

Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, en materia de factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación pensional, para en su lugar, aplicar el contenido de las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, así como al nuevo precedente de unificación previsto por la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2018, pese a no ser una sentencia de unificación en materia pensional de los docentes. (…) [E]n la providencia objeto de censura, el Tribunal accionado fue claro en señalar que se apartaba del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 -aplicado a quienes pretendían la reliquidación de la pensión de acuerdo con todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre ellos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones-, para acoger el nuevo precedente jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Plena de la Alta Corporación, así como en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018. (…) Lo anterior, al considerar que resultaban extensivos los señalamientos previstos en la ratio decidendi de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se señalaron las reglas jurídicas a tener en cuenta en materia de factores salariales que deben servir de base para la liquidación pensional, esto es, que (i) existe la obligación de dar aplicabilidad al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y (ii) que los factores salariales que deben integrar la base de liquidación pensional son los estrictamente enlistados por el legislador. La aplicación de tal criterio de interpretación, no comporta para esta Sala de decisión una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada. (…) De manera que las consideraciones del Tribunal para asimilar el tratamiento jurídico de los docentes a las pautas previstas en la sentencia del Consejo de Estado, no constituyen una vía de hecho, sino que responden a su autonomía e independencia judicial y en tal sentido, la Sala de decisión no evidencia vulneración de derechos fundamentales frente al proceder del Tribunal accionado, pues este tomó como referente la interpretación que en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que en atención a su discrecionalidad estaba en toda su potestad de acoger.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04696-00(AC)

Actor: E.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La señora E.H., quien actúa por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a los principios de legalidad y juez natural.

1.1. Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia del 1.° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 66001-33-33-002-2017-00271-01 y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

La señora E.H., se desempeñó como docente al servicio del municipio de P. por varios años, y se le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución n.º 251 de 8 de marzo de 2013, sin incluir la totalidad de los factores salariales al momento de adquirir su estatus.

A pesar de que posteriormente se efectuó una aclaratoria a la pensión mediante Resolución n.º 745 de 14 de mayo de 2013, tampoco en esa oportunidad fueron incluidos.

El 13 de julio de 2017, elevó derecho de petición con el fin de que le fuera reliquidada su prestación; la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, mediante escrito de 11 de agosto de 2017, negó el reconocimiento, liquidación y pago de otros factores salariales, diferentes a los ya reconocidos.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionado.

El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P. ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, e incluyó además del salario básico, las primas de vacaciones y de navidad con efectos fiscales a partir del 13 de julio de 2014.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 1.º de noviembre de 2018, en el sentido de revocar el fallo del a quo y, en su lugar, negar la reliquidación reclamada.

Finalmente afirma que con la aludida decisión, la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, para acoger el de la Corte Constitucional, plasmado en los fallos SU-395 de 2017, T-039 de 2018, así como la postura recientemente esbozada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[1].

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al aplicar los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, así como en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; señala que ellas no conciernen ni fáctica ni jurídicamente a la situación de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, pues en las mismas se desarrollan unas subreglas pero en relación al régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, y los sujetos pasivos de las mismas serían los que estén cobijados por el artículo 36 de la norma en cita.

Considera que la decisión de la autoridad tutelada incurrió en un defecto sustantivo que desconoce el derecho a la igualdad de la actora al contravenir los precedentes reiterados del Consejo de Estado en sede contenciosa y de tutela, sobre los factores salariales a tenerse en cuenta al momento de liquidarse las pensiones de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Respecto a los aportes efectuados por la entidad, señala que dicha responsabilidad se encuentra en cabeza del empleador, que en este caso es la entidad demandada, por lo que esta obligación queda en «sujeción de la administración»; así las cosas, si se evidencia que en efecto no se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social, mal podría endilgársele esa carga a la accionante, lo que agravaría, aún más, el menoscabo de sus derechos fundamentales.

Finalmente señala que está demostrado que la sentencia aplicable al caso continúa siendo la proferida por el Consejo de Estado en 4 de agosto de 2010, ello por no tener variación en el precedente judicial.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de enero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., quienes actuaron como parte demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-002-2017-00271-01, como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. El magistrado F.A.Á.B. alega que, contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión reprochada obedeció a un análisis ponderado, no sólo de la normatividad, sino también de la jurisprudencia vigente que rige la materia.

Como respaldo de su aserto sostiene que acogió la orientación plasmada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, mediante la cual se precisó que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

En razón de lo anterior, pide rechazar por improcedente las pretensiones de la demandante, dado que con la sentencia cuestionada no se afectan los derechos constitucionales fundamentales invocados.

1.5.2. La Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. sociedad vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., depreca negar la tutela, toda vez que no cumplió las causales genéricas y específicas para su procedibilidad.

Con fundamento en lo expuesto solicita sea desvinculada...

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