Auto nº 68001-23-33-000-2016-01107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2016-01107-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117153

Auto nº 68001-23-33-000-2016-01107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2016-01107-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2633 DE 1994
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2016-01107-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ENTIDAD EMPLEADORA– Improcedencia

La entidad demandada, como argumento de su recurso, manifestó que existe una estrecha relación entre la Contraloría General de la República y la UGPP, comoquiera que la llamada en garantía tenía la obligación de hacer los aportes correspondientes a favor de la demandante, lo que da lugar a la procedencia de la petición. De conformidad con lo expuesto, es claro que tanto la Contraloría General de la República como la UGPP tuvieron incidencia en el reconocimiento pensional en favor de la señora Torres; la primera, porque fue la encargada de efectuar las cotizaciones al Sistema de Pensiones y la segunda, porque reconoció el derecho. No obstante, de esta situación de colaboración y coordinación dentro del sistema administrativo, no se desprende que entre ambas entidades exista un vínculo legal o contractual que permita llamar en garantía a la Contraloría General de la República para efectos de responder por la condena que, eventualmente, pueda proferirse en contra de la administradora pensional. Lo anterior, puesto que, de acontecer la condena de reajuste en la prestación, esta obligación recaería en cabeza de la administradora de pensiones, por ser la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión a la demandante; en consecuencia, sería a esta a quien le asistiría la obligación de ejercer el cobro contra la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 24, de la Ley 100, de 1993 y el Decreto 2633 de 1994. Así las cosas, el despacho concluye que jurídicamente no es aceptable la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la UGPP, toda vez que no existe una relación legal o contractual que obligue al llamado en garantía, a hacerse responsable por la reliquidación de la pensión de la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del llamamiento en garantía de las entidades de previsión al empleador por el no pago de aportes cuando se pretenda la reliquidación pensional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de septiembre de 2015, radicación: 2010-00141-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2633 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01107-01(0352-18)

Actor: GLORIA AZUCENA TORRES MANTILLA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto: Recurso de Apelación

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la ugpp.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

El actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: i) Resolución número rdp 035459 del 31 de agosto de 2015, que le concedió su pensión de vejez; ii) rdp 052049 del 7 de diciembre 2015, y iii) rdp 053569 del 15 de diciembre de 2015, que desató el recurso de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó en todas sus partes la anterior decisión y tales actos fueron proferidos por la ugpp.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar indexada la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de acuerdo a los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 y el inciso 2º., articulo 36 Ley 100 de 1993, con los factores de salario del último semestre de servicio; ii) pagar la diferencia salarial por concepto de su pensión de vejez con respecto a lo que se ordene en la sentencia, y iii) condenar en costas.

1.2. Del llamamiento en garantía

La ugpp solicitó llamar en garantía a la Contraloría General de la República en cumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social y, por ser la última empleadora de la demandante[1].

Afirmó que existe una relación legal de esa entidad con la ugpp, porque aquella tenía la obligación de realizar los aportes para la pensión de vejez de la actora de acuerdo a los factores salariales, según las disposiciones que rigen al empleador.

Atendiendo lo...

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